En primer lugar, hay que estar a lo expuesto en el citado Acuerdo 142/2019 en el que este Tribunal se pronunció, de un lado, inadmitiendo uno de los dos motivos alegados por la actora y, de otro, en cuanto al segundo motivo aducido, fue admitido resolviéndose sobre el fondo, siendo el mismo rechazado.
En concreto, los términos del Acuerdo -en lo que aquí interesa- fueron del siguiente tenor literal: "Y respecto del segundo motivo alegado, debe inadmitirse, puesto que la denuncia aducida por la recurrente cuestionando la valoración otorgada a las demás licitadoras en el Lote 4.6 y 4.7 "Productos de base alcohólica", se corresponde con una actuación distinta de la impugnada que, llegado el momento procedimental oportuno, podrá ser objeto de nuevo recurso especial siempre y cuando concurran los requisitos legales necesarios para ello, puesto que en dicho Lote, además la actora no ha sido excluida de la licitación -a diferencia del Lote 1.1 y 1.2, donde sí se ha producido un acto susceptible ahora de recurso, su exclusión-".
Y respecto del motivo sobre el que se resolvió sobre el fondo, los términos fueron: "Sentado lo anterior, las discrepancias técnicas de la mercantil recurrente -tras cohonestarse con lo manifestado por el órgano de contratación en su informe al recurso con suficiente grado de detalle-, tal y como se viene afirmando, no llegan a desvirtuar la presunción de acierto de que gozan el informe técnico de valoración de los criterios contenidos en el Sobre "Dos", así como el informe del órgano de contratación evacuado con motivo del presente recurso, sin que se haya logrado evidenciar la existencia de error, arbitrariedad o discriminación por su parte, y sin que exista la incorrección que aduce la actora en su escrito de recurso: antes al contrario, la asignación de puntos -5, en concreto- otorgada en el Lote 1, posición 2 y al material 2986 (que se corresponde con un cepillo para lavado prequirúrgico de manos impregnado en solución antiséptica jabonosa de povidona yodada al 7,5%), es distinta a la asignación de puntos otorgada al Lote 1, posición 1 y material 11809 (que consiste en un cepillo para lavado prequirúrgico de manos impregnado en solución antiséptica jabonosa de digluconato de clorhexidina al 4%), y al que se le han atribuido un total de 24 puntos, hecho que responde -tal y como claramente ha expuesto el órgano de contratación- a que son productos diferentes con características distintas por lo que necesariamente la puntuación a asignar no tiene por qué coincidir. De ahí que deba adverarse la actuación de la Mesa de contratación en cuya virtud su oferta fue excluida. En consecuencia, se considera ajustada a la legalidad dicha actuación procediendo, por tanto, rechazar este motivo invocado por la recurrente y, con ello, el recurso".
En segundo lugar, procede señalar que tal y como se ha expuesto la regulación de los incidentes de ejecución se encuentra recogida en el artículo 36.3 del RPERMC, donde se articula un procedimiento en relación con la ejecución de las resoluciones que dicten los órganos encargados de resolver los recursos especiales en materia de contratación y está previsto para el caso en que el órgano de contratación no ejecute correctamente el pronunciamiento contenido en una determinada resolución por la que se resuelva la controversia que le fue planteada.
Es decir, que para que se pueda plantear un incidente de ejecución es requisito necesario que este Tribunal administrativo haya llevado a cabo un pronunciamiento sobre una determinada cuestión que haya sido sometida a su consideración; esto es, que se hayan admitido los motivos del escrito de recurso -entrando a conocerlos- y, por tanto, hayan sido acogidos o rechazados, procediendo normalmente tal incidente en el primer supuesto cuando el recurso revista sentido estimatorio.
Pues bien, como recién acaba de exponerse, uno de los motivos del recurso n 128/2019, resuelto mediante Acuerdo 142/2019, fue inadmitido lo que implica que -respecto al mismo- por parte de este Tribunal no hubo pronunciamiento alguno cuya ejecución pueda cuestionarse, pues ni siquiera tuvo que entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida, lo que determina la improcedencia del escrito planteado.
En cuanto al segundo motivo del citado recurso, y sobre el que este Tribunal entró en el fondo, tal y como se ha indicado, en dicho Acuerdo se desestimó la pretensión de la actora confirmando por tanto que la actuación llevada a cabo por la Mesa de contratación en la valoración realizada era conforme a Derecho, todo lo cual conduce a señalar nuevamente la improcedencia del incidente de ejecución planteado puesto que el Acuerdo 142/2019 no hace sino confirmar la validez de la actuación administrativa, sin que haya lugar a más consideraciones.
Y en cuanto a la meritada Resolución 32/2019, este Tribunal tal y como ha quedado puesto de manifiesto resolvió la inadmisión del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2019 por la actora -que ésta calificó de "alegaciones complementarias"- en virtud de los razonamientos que allí se expusieron y que han sido reproducidos en el presente Acuerdo, de manera que no se resolvió sobre el fondo, por tanto tampoco existe una decisión de fondo que deba ser ejecutada por el órgano de contratación; de ahí que proceda concluir nuevamente que no se dan los requisitos para que pueda admitirse el incidente de ejecución planteado por "BARNA IMPORT, S.A." respecto del Acuerdo 142/2019 y la Resolución 32/2019, correspondiendo su inadmisión.
En virtud de cuanto precede, al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP, así como en los artículos 2, 17 y siguientes de la LMMCSPA, previa deliberación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por unanimidad de sus miembros, adopta el siguiente
Inadmitir el incidente de ejecución planteado por la mercantil "BARNA IMPORT MEDICA, S.A." respecto del Acuerdo 142/2019, y Resolución 32/2019, recaídos en el contrato denominado "Suministro de productos de base alcohólica y material para lavado y antisepsia de manos", promovido por el Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud, al no haber lugar al mismo según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de este Acuerdo.