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Resolución nº 181/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 29 de Abril de 2024109/2024

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha resuelto los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, S.L. contra el informe técnico que recoge su exclusión y la tabla de "Criterios de Selección Mejor Oferta", así como contra la resolución de adjudicación, ambos relativos a la licitación del contrato para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de monitorización de paciente para las unidades de recuperación postanestésicas del Hospital Universitario 12 de Octubre. El expediente de contratación es el número 2023-0-82, con un valor estimado de 939.031,50 euros. La exclusión de MINDRAY se basó en que su oferta no cumplía con las especificaciones técnicas del pliego, específicamente en la capacidad de la central de monitorización para mostrar hasta 12 ondas por paciente en la pantalla principal. El Tribunal ha decidido acumular los recursos, inadmitir el recurso contra el informe técnico por no ser susceptible de recurso especial, y desestimar el recurso contra la resolución de adjudicación. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impone multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere a los actos impugnados, el primero de los recursos se dirige contra el Informe técnico en el que se recoge la exclusión de MINDRAY, que no se considera un acto de trámite cualificado a efectos de interposición de recurso especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2.b) de la misma Ley, debiendo inadmitirse.

El segundo de los recursos se dirige contra el acto de adjudicación, siendo la adjudicación un acto recurrible en virtud de lo establecido en el artículo 44.2.c) de la LCSP.
En este caso, no habiéndose adoptado previamente acuerdo de exclusión por el órgano de competente, que sería para el caso que nos ocupa la Mesa de contratación, pues sólo se ha publicado Informe técnico, que es al que alude la recurrente en su primer escrito, pese a que de forma errónea lo denomine "acuerdo de exclusión", se admite recurso contra la adjudicación, en la que se contiene la exclusión de la recurrente.


Entrando ya en el fondo del asunto, la controversia se suscita en torno a si la exclusión de la oferta de la recurrente resulta ajustada a Derecho.

Señala la recurrente que no procede la exclusión de su oferta al no existir incumplimiento alguno del contenido de las prescripciones técnicas mínimas exigidas para la valoración de su oferta.
Y ello porque, tal y como se puede observar en la ficha técnica del sistema de monitorización central Benevision CMS (aportada en el archivo "BeneVision_CMS II_Ficha Técnica_2019 signed.pdf"), a la que hace referencia el Informe Técnico, señala:
"Rastro Hasta 8 formas de ondas por paciente en los sectores. Hasta 12 formas de ondas para un paciente específico en la ventana ViewBed"

Aclara la recurrente en su escrito que ViewBed es el nombre que MINDRAY da a la pantalla principal de paciente que, como consta en la ficha técnica, permite visualizar "hasta 12 formas de ondas para un paciente específico".
(…)
Vistas las alegaciones de las partes, procede transcribir las previsiones del Pliego en relación a la cuestión en controversia.
Establece el PPT entre las características mínimas de los puestos de vigilancia de las centrales de monitorización, la siguiente:
"- División de ventanas personalizables y configurables a elección del usuario: Los sectores de paciente deben ser configurables en tamaño. Se podrán minimizar de forma automática o manual los sectores de paciente que no estén en uso, para un mayor aprovechamiento de la pantalla, y debe impedirse ocultar por error sectores monitorizados. El sector de paciente en la pantalla principal debe mostrar hasta 12 onda por paciente."

De la lectura de la cláusula entiende este Tribunal que las 12 ondas por paciente deben visualizarse en cada sector paciente de la ventana principal.

Todas las partes, tanto recurrente, como órgano de contratación y adjudicatario estén de acuerdo en que la ficha técnica del sistema de monitorización central Benevision CMS aportada por la recurrente, recoge:
- Hasta 8 formas de ondas por paciente en los sectores.
- Hasta 12 formas de ondas para un paciente específico en la ventana ViewBed.
En lo que no están de acuerdo las partes es en la identificación de la pantalla principal a la que alude el PPT en la oferta de la recurrente, pues mientras que para la recurrente ViewBed es la pantalla principal del paciente y permite visualizar las 12 ondas para un paciente específico, cumpliéndose el PPT; para órgano de contratación y adjudicatario, la pantalla principal es la de la central de monitorización, esto es, la "pantalla para varias camas" (MultiBed) en la oferta del recurrente, pues como se señala en la propia oferta la ViewBed es la que permite una vista más detallada de cada paciente específico, de forma que se incumple el PPT pues las 12 ondas sólo pueden visualizarse en la ViewBed.

El extremo discutido por las partes tiene un carácter eminentemente técnico, que este Tribunal no puede entrar a analizar, más allá de la razonabilidad de lo que se deduce del informe técnico en relación con la oferta analizada y al apartado del PPT transcrito anteriormente.

Es por ello que el análisis de la cuestión debe partir de la discrecionalidad técnica de la actuación administrativa, en las que no cabe entrar sino en tanto esa valoración adolezca de una defectuosa motivación o de una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, como señala la resolución 1559/2021 del TACRC citada por el adjudicatario.

En el mismo sentido, las Resoluciones del TACRC 187/2019 de 16 de mayo, 306/2020 de 13 de noviembre o la Resolución 282/2022, de 3 de marzo, que señala: "En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas Sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico".
Este Tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, siendo una de las más recientes, la Resolución 327/2022, de 18 de agosto, en la que citando al Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, se señala:
"la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados, tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".

En consideración a lo anterior, este Tribunal estima que la motivación de la exclusión de la oferta técnica que recoge el órgano de contratación en su informe, se encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, estando los informes técnicos dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten; presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

No aporta la recurrente prueba suficiente de que el referido informe adolece de errores materiales manifiestos, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión, o que se haya emitido vulnerando el ordenamiento jurídico.