En cuanto al fondo del asunto se concreta en determinar si la oferta de la recurrente presentada al lote nº 3, debió ser admitida a la licitación, por considerar que el producto ofertado presentado milimetrado entre 100 y 2000 ml, cumple las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas PPT, en concreto la que establece "-Bolsa de drenaje graduado milimetrada de 100 a 2500 ml aproximadamente de fácil lectura. Grifo de vaciamiento con sistema de recogido incorporado".
Alega la recurrente que en la aplicación del PPT no se otorga un trato igualitario a los licitadores al excluir su oferta sin atender al literal de las propias especificaciones técnicas marcadas que establecen un rango aproximado y no fijo, lo que fue entendido por todas las licitadoras como medidas orientativas, sin que ninguna formulara preguntas al respecto.
Afirma que la mayoría de los ofertantes, presentaron productos con escala entre 100 y 2000 ml ya que este es el estándar del mercado, y todos fueron excluidos por incumplimiento técnico, dándose la circunstancia de que la única empresa no excluida por motivos técnicos es la actual suministradora del Hospital, quedando así, como única ofertante en este nuevo procedimiento, lo que supone una clara arbitrariedad que resulta en el beneficio de una empresa frente al resto de concurrentes. Cita la Resolución nº 441/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Constata además que la capacidad de las diferentes bolsas de recogida de orina de los urinómetros, va de 500 en 500 ml, las hay de 1500 ml, de 2000 ml (estándar del mercado) y la adjudicada de 2500 ml, no existen medidas intermedias.
El informe del órgano de contratación indica que un tamaño menor en un 20 por ciento del requerido no puede interpretarse como medida aproximada, y se basa en el informe que la Supervisora de Recursos Materiales ha emitido en contestación al recurso de fecha 29 de mayo. Respecto a la alegación de trato no igualitario sostiene que el Pliego no ha sido recurrido, ni solicitado aclaraciones, y para su diseño "se ha tenido en cuenta prioritariamente las necesidades asistenciales, para concretar el objeto y características del contrato. Y estas son, el bienestar y autonomía del paciente, porque al tener una capacidad superior permite una deambulación más autónoma, sin estar pendiente del vaciado de la sonda, siendo absolutamente beneficioso para pacientes con diuresis cuantiosa. Y por otro lado la seguridad, porque un mayor número de manipulaciones en la bolsa puede llevar aparejado un riesgo de contaminación con consecuencias claramente perjudiciales."
Como es sabido, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero, JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando señala que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna", la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Comprueba el Tribunal que las medidas de capacidad de las bolsas objeto del contrato, más habituales en el mercado son dos, 750 ml para las bolsas que se adhieren a la pierna del paciente y 2000 ml para los demás tipos de bolsa de drenaje, circunstancia que no puede desconocer el órgano de contratación, conocedor sin duda del mercado.
Por lo tanto, debe concluirse que al establecer el PPT como capacidad, 2500 ml aproximadamente, se asume que la única aproximación que puede presentarse es la de la capacidad de 2000 ml, no existiendo productos de capacidades intermedias en el mercado, tal y como ha puesto de manifiesto la recurrente. De hecho todas las demás licitadoras fueron excluidas por esa misma causa, presentar productos de 2000 ml de capacidad.
Por lo tanto, a la vista del tenor del Pliego y de las circunstancias concurrentes en la presentación del producto, debió admitirse la oferta de la recurrente ya que ha de considerarse que cumple los requisitos del PPT, "100 a 2500 ml aproximadamente", con la presentación de 2000 ml, y el recurso debe ser estimado.