El 11 de diciembre de 2023 el interesado, Farmadosis, interpone el presente recurso, invocando que el acuerdo de exclusión es nulo, por no haber respetado el órgano de contratación la suspensión decretada por el Tribunal, solicitando en consecuencia la anulación del acuerdo de exclusión.
El órgano de contratación, ha remitido, junto con el expediente, informe en que acuerda desistir de la licitación, habida cuenta de que, al haber sido financiada la misma con Fondos procedentes del Programa Next Gen EU (Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia) y no haber podido ser adjudicado, como consecuencia de los recursos interpuestos, no ha podido formalizarse el contrato antes de 31 de diciembre de 2023, momento en que el gasto debía estar comprometido de conformidad con la normativa reguladora de tales Fondos. Se comunica, en consecuencia, que se ha dictado resolución de desistimiento del contrato, que se incluye en el expediente como documento 230.
Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 21 de diciembre de 2023 acordando la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el alzamiento.
En 16 de enero de 2024 se dio traslado del recurso a los competidores, otorgando plazo para la formulación de alegaciones, sin que a la redacción de la presente se hayan formulado. Octavo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) así como en el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Illes Balears sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 23 de septiembre de 2020 (BOE de fecha 03/10/2020).
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso, debemos acudir al art. 44 LCSP que dispone: "Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros." Por su parte, el apartado 2 del precepto reconoce la impugnabilidad del acuerdo que nos ocupa (acuerdo de trámite cualificado) del contrato, con lo que, a la luz del valor estimado del contrato que nos ocupa, es susceptible de recurso.
En cuanto al plazo de interposición, hemos de acudir al art. 50 LCSP, que dispone: "1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción." Ello no obstante, en el recurso que nos ocupa, dado que se impugna un acuerdo único (de exclusión y adjudicación) de un contrato celebrado con fondos Next Gen EU, procede aplicar el art. 58 del RDLey 36/2020 así como el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 27 de enero de 2022. El meritado precepto establece que: "En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica: a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será de diez días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática" Aún con ello el recurso resulta interpuesto en plazo.
El recurso se presenta por una licitadora legitimada para ello, de conformidad con el art. 48 LCSP, que prevé: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados." Atendido lo anterior, hemos de reconocer al recurrente, afectado por la exclusión, legitimación.
Superados tales óbices, procedería determinar si es ajustada a Derecho o no la exclusión de la licitación por no haber acreditado el recurrente su solvencia técnica o profesional. Ello, no obstante, dado que el órgano de contratación ha desistido de la licitación procede inadmitir el recurso por carencia sobrevenida de objeto. En efecto, aunque la LCSP no contempla expresamente el desistimiento del órgano de contratación como causa de inadmisión al recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente a la regulación contenida en los artículos 44 y siguientes de la LCSP y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta, el desistimiento determina la pérdida sobrevenida de objeto y es causa de terminación del procedimiento, procediendo por ello acordar la inadmisión del recurso. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en múltiples resoluciones de este Tribunal, entre otras, las n 860/2022, de 13 de julio, 363/2023, de 23 de marzo y en la n 1407/2023. Esta causa de inadmisión hace innecesario entrar en el examen de las alegaciones de fondo planteadas en este recurso dirigido contra el acto de adjudicación, si bien debe recordarse que la resolución del órgano de contratación acordando el desistimiento, es susceptible de recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal, dado que se trata de un acto de trámite cualificado y dirigido a poner fin al procedimiento de licitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 letra b) del artículo 44 de la LCSP.