En cuanto al fondo del recurso, el recurrente fundamenta sus motivos de impugnación en el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el PPT para los suministros objeto de la licitación.
Expresa los siguientes incumplimientos:
1º Incumplimiento de la exigencia del PPT (apartado 1 que remite a su anexo I) de que el electrodo de ablación-coagulación prostática sea un "electrodo plasmaquinético monouso en forma de loop grueso específico para realizar procedimientos de resección transuretral de próstata" y el electrodo de ablación- coagulación de vejiga sea un "electrodo plasmaquinético monouso en forma de loop fino específico para realizar procedimientos de resección transuretral de vejiga": se presenta un electrodo multifunción, que sirve tanto para próstata como para vejiga, cuya diferencia es el tamaño de la circunferencia del loop.
Se ha ofertado un electrodo que no es específico para realizar procedimientos de resección transuretral, por un lado, de próstata y, por otro, de vejiga, pues el mismo electrodo con diferente tamaño de loop es apto, según así puede leerse en la imagen "(_) para resección de próstata, tumores de vejiga, estenosis uretral. Resección de pólipos y miomas".
Aunque los electrodos fueran específicos para cada intervención, la oferta de la adjudicataria tampoco cumpliría con lo exigido en el PPT, habida cuenta de que los electrodos ofertados definidos como Loop XL y Loop XS no se diferencian por el grosor del filamento grueso/fino según así se exige en el PPT, tal y como se aprecia en la imagen aportada.
2º La oferta presentada por NEOMEDIC incumple la característica técnica referida al generador listada en el apartado 3 del PPT, relativa a la "Codificación de potencias seleccionable por códigos de color según electrodo usado y aplicación".
El generador modelo ARS 800 ofertado solamente permite la selección de potencias en el modo corte (izquierda del display con botones +/- en color amarillo) y coagulación (derecha del display con botones +/- en color azul), no disponiéndose de ningún botón o comando codificado por colores según aplicación requerida o electrodo conectado.
3º Finalmente, la oferta presentada por NEOMEDIC también incumple la característica técnica referida a los demás elementos de trabajo de resección ofertados en la que se indica que: "Incorporará elementos de trabajo de resección compatibles con las principales marcas de material endoscópico".
Solo es compatible con dos marcas, excluyendo, existiendo en el mercado tres marcas principales, como es sobradamente conocido.
(…)
A la vista del informe de Urología el Director Gerente del Hospital "propone" la estimación del recurso:
Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero:
"El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)"
Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante, a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública, debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
Este Tribunal siempre ha manifestado reiteradamente la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación a través de sus técnicos para la valoración del cumplimiento de las prescripciones técnicas y la presunción de acierto de sus valoraciones.
Igualmente ha expresado que esta presunción puede desvirtuarse si la valoración carece de motivación, es arbitraria o infundada o incurre en algún error manifiesto. En el caso presente es el propio técnico quien afirma el incumplimiento de las prescripciones técnicas, no siendo una revisión de una valoración previa, porque no se localiza en el expediente de contratación y en concreto en el Informe Técnico de valoración de las ofertas técnicas obrante en el expediente administrativo la más mínima motivación del cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas de dicho material en las que pueda sustentarse la decisión de adjudicación del órgano de contratación, ni siquiera se declara genéricamente que los suministros valorados cumplan con las prescripciones técnicas, siendo obvio que había de ser una de sus funciones.
La adjudicación no contiene motivación alguna en este punto, simplemente las puntuaciones, donde Neomedic tiene 70 puntos (60 de precio y 10 de mejoras técnicas) e Izasa 45 (5 de precio y 40 de mejoras técnicas). Este informe técnico del Jefe de Servicio de Urología, que refiere ahora tanto al cumplimiento de Neomedic como al de Izasa, goza de esa presunción de acierto antes puesta de manifiesto, y de haberse verificado esta comprobación en su momento se hubiera obviado este recurso.
Expuesto lo que antecede, las alegaciones de Neomedic no sirven a desvirtuar los motivos del recurso de Izasa.
En el punto 3 implícitamente reconoce la compatibilidad con solo 2 y no los 3 fabricantes principales de instrumental.
En el 2 que no existe el sistema de codificación por colores requerido. Y en el 1, se aprecia visualmente por este Tribunal con las capturas de pantalla del recurrente sobre el equipo ofertado por Neomedic que no es específico, sino multifuncional utilizable tanto para próstata como para vejiga, como afirma en su oferta "(_) para resección de próstata, tumores de vejiga, estenosis uretral. Resección de pólipos y miomas" y ahora ratifica cuando afirma que así el cirujano puede utilizar indistintamente uno u otro electrodo según las circunstancias.
Además, no se diferencian por el grosor del filamento, que es lo que específicamente requiere el PPT, según se comprueba.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente.