En fecha 15 de diciembre de 2023, el órgano de contratación resuelve lo siguiente: "Visto el expediente tramitado por el Servicio de Obras y Contratación para la contratación de ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPAMIENTO CLÍNICO DESTINADO AL CENTRO DE SALUD DE CARAVACA DE LA CRUZ DEPENDIENTE DEL ÁREA DE SALUD IV-NOROESTE, susceptible de ser financiado en el marco del eje React-UE del programa operativo FEDER de la Región de Murcia 2014-2020. Visto el escrito remitido desde la Oficina de Proyectos Next-SMS, solicitando el desistimiento de formalización del contrato del Lote 8 (Electrocardiógrafos) del citado expediente, adjudicado en fecha 16 de noviembre de 2023 a MEDIP HEALTH, S.L., con NIF B98558885, al haberse interpuesto recurso especial en material de contratación contra la adjudicación del citado lote, imposibilitando su ejecución en tiempo y forma, al tratarse de un contrato sometido a las condiciones de financiación fijadas en el marco React-UE del programa operativo FEDER de la Región de Murcia 2014-2020.
Visto el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en uso de las atribuciones que me están conferidas en materia de contratación.
Desistir de la formalización del contrato de ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPAMIENTO CLÍNICO DESTINADO AL CENTRO DE SALUD DE CARAVACA DE LA CRUZ DEPENDIENTE DEL ÁREA DE SALUD IV- NOROESTE (LOTE 8: ELECTROCARDIÓGRAFO).
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del RDL 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en el RDL 36/2020, en la LCSP y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC). Atendido lo anterior, la competencia para el conocimiento y la resolución del recurso interpuesto corresponde a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre atribución de competencias de recursos contractuales, de fecha 13 de noviembre de 2020 (BOE de fecha 21/11/2020).
En este caso, aun siendo la adjudicación el acto que se recurre, como antes se ha indicado, la parte recurrente ocupa el sexto y último lugar en la clasificación de las ofertas con un total de 67,01 puntos. Es doctrina consolidada de este Tribunal, contenida entre otras en la Resolución n 1102/2022, de 21 de septiembre, la siguiente: "Así lo ha resuelto este Tribunal en una doctrina ya consolidada, que se refleja en el informe del órgano de contratación y que ha sido sintetizada entre otras, en la Resolución 236/2019, de 8 de marzo, que cita la previa Resolución 226/2015, de 13 de marzo, ha abordado la interpretación del actual artículo 48 de la LCSP en los siguientes términos: Como ha señalado ya este Tribunal en resoluciones anteriores, entre ellas, la 226/2012 relativa al recurso 207/2012, para determinar si la recurrente se halla o no legitimada para interponer recurso, debe, antes, analizarse su relación con respecto al propio objeto del recurso y al resultado final del procedimiento de adjudicación.
Para precisar el alcance del "interés legítimo" ha de tenerse en cuenta que, aunque la doctrina jurisprudencial en el ámbito administrativo considera el concepto con criterios amplios, lo que permitiría recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, tal interés ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad. Y, respecto al interés legítimo, en la misma resolución, se afirmaba, citando otra previa del propio Tribunal (la n 290/2011), que: "Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1993 y 27 de enero de 1998, el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética". En este sentido, debemos recordar que, tal como hemos expuesto en el antecedente cuarto anterior, la oferta formulada por la recurrente "ELSAMEX, S.A." resultó clasificada en tercer lugar, lo que supone que, de anularse la adjudicación en favor de la primera clasificada "ELECNOR", la adjudicación del contrato se produciría en favor del segundo clasificado que es una empresa distinta de "ELSAMEX, S.A." No pueden, pues, admitirse las pretensiones de la empresa recurrente, ya que, como hemos señalado, el interés legítimo que se exige para apreciar la legitimación activa consiste en "la obtención de un beneficio "ELECNOR", la adjudicación del contrato se produciría en favor del segundo clasificado que es una empresa distinta de "ELSAMEX, S.A."
No pueden, pues, admitirse las pretensiones de la empresa recurrente, ya que, como hemos señalado, el interés legítimo que se exige para apreciar la legitimación activa consiste en "la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética" y, en el caso que nos ocupa, el beneficio perseguido por la recurrente no es otro que resultar adjudicataria del contrato, situación ésta del todo imposible, en cuanto que la misma ha resultado clasificada en tercer lugar, con lo que, aun en caso de prosperar su recurso, no podría resultar, en ningún caso, adjudicataria del contrato. Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la recurrente no obtendrá beneficio inmediato o cierto alguno, de una eventual estimación de su recurso, ya que no podría resultar, en modo alguno, adjudicataria del contrato, de ahí que la misma carezca de interés legítimo para recurrir, puesto que no ostenta un interés legítimo concreto que se vaya a ver beneficiado por la eventual estimación del recurso." A la vista de esta doctrina, este Tribunal no puede sino resolver que carece el recurrente de legitimación para la presente impugnación pues en ningún caso podría ser adjudicatario de este contrato. Por lo tanto, la estimación del presente recurso no produciría ningún efecto útil en la esfera jurídica de la recurrente, lo que determina su falta de interés legítimo en la impugnación contra el acuerdo de adjudicación".
En el supuesto analizado en esta impugnación, por el órgano de contratación se acuerda la adjudicación del contrato en lo relativo al lote 8 en favor del licitador MEDIP HEALTH, S.L., por ser la empresa que ha presentado la oferta con mejor relación calidad-precio. Tal y como se ha recogido en el antecedente tercero de esta resolución, la puntuación obtenida por la recurrente alcanza un total de 67,01 puntos, lo que la sitúa en sexto y último lugar en el orden de clasificación de las ofertas, por detrás de HANS E RUTH, S.A., con 69,96 puntos, QUERMED, S.A., con 71,79 puntos, SCHILLER ESPAÑA, S.A.U., con 75,92 puntos, AGENOR MANTENIMIENTOS, S.A., con 79 puntos, y la adjudicataria con 80,53 puntos. No obstante, lo anterior, debe también tenerse en cuenta que la recurrente impugna y alega sobre una hipotética exclusión de todas las licitadoras que han obtenido los puestos primero a quinto en la clasificación, porque todos sus argumentos de impugnación van dirigidos contra la admisión y la valoración de cada una de las ofertas por considerar que estas incumplen los requisitos técnicos exigidos en los pliegos rectores para los equipos objeto de suministro.
En definitiva, se recurre contra la eventual adjudicación del lote 8 en favor del primer al quinto clasificado, por lo que, una eventual estimación de su recurso la podría convertir en adjudicataria del contrato del referido lote. En consideración a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la recurrente ostenta legitimación activa para la presente impugnación.
Se han cumplido las prescripciones que en relación con el plazo, forma y lugar de interposición de este recurso se establecen en los artículos 50 y 51 de la LCSP y 17 a 21 del RPERMC. Por lo que respecta a la interposición del recurso en plazo, debe tomarse en consideración además que esta impugnación se plantea frente a un acto de adjudicación de un contrato susceptible de ser financiado con fondos del Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), por lo que resulta de aplicación en este caso el plazo de diez días naturales, que establece el artículo 58.1 a) del RDL 36/2020 en relación con lo establecido en el artículo 2.2 de este texto legal. En el supuesto examinado el acto de adjudicación ha sido objeto de notificación a la recurrente en fecha 16 de noviembre de 2023, por lo que no ha transcurrido dicho plazo desde dicha fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso (24 de noviembre de 2023).
Examinados los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y a la vista de la Resolución del órgano de contratación, dictada con fecha 15 de diciembre de 2023, por la que, al amparo del artículo 152 de la LCSP, se decide "desistir de la formalización del contrato" en lo relativo al lote 8, al haberse interpuesto este recurso especial en material de contratación contra la adjudicación del citado lote, por la imposibilidad de su ejecución en tiempo y forma, al tratarse de un contrato sometido a las condiciones de financiación fijadas en el marco REACT-UE del programa operativo FEDER de la Región de Murcia 2014-2020, resulta que el recurso ha perdido su objeto de forma sobrevenida. En este sentido, así se ha puesto de manifiesto también por la licitadora adjudicataria en el trámite de alegaciones que ha sido evacuado en esta vía de impugnación. Atendido lo anterior, procede inadmitir el presente recurso por pérdida sobre venida de objeto, tras el desistimiento de la licitación acordada por el órgano de contratación.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente a la regulación contenida en los artículos 44 y siguientes de la LCSP y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta, la pérdida sobrevenida de objeto por desistimiento del órgano de contratación es causa de terminación del procedimiento, por lo que procede por ello acordar la inadmisión del recurso. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las Resoluciones de este Tribunal n 860/2022, n 363/2023 y n 1407/2023. Esta causa de inadmisión hace innecesario entrar en el examen de las alegaciones de fondo planteadas en este recurso dirigido contra el acto de adjudicación, si bien debe recordarse que la Resolución del órgano de contratación de fecha 15 de diciembre de 2023, antes referida, es susceptible de recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal, dado que el desistimiento y la decisión de no celebrar o no adjudicar el contrato son susceptibles de recurso, al tratarse de actos de trámite cualificados dirigidos a poner fin al procedimiento de licitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 letra b) del artículo 44 de la LCSP.