• 30/09/2020 09:16:36

Resolución nº 175/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de Agosto de 2020

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ha desestimado los recursos especiales en materia de contratación interpuestos por DIQUISAN CANARIAS, S.L. contra los acuerdos de exclusión en los expedientes de contratación para el suministro de electrodos y catéteres (Expdte 60/S/20/SU/GE/A/0005) y el suministro de material sanitario (Expdte 60/S/20/SU/GE/A/0013) para los centros dependientes de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Gran Canaria. La exclusión se debió a la presentación de documentos requeridos por medios distintos a los exigidos por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), que requería el uso de la Plataforma de Contratación del Sector Público. La entidad recurrente no pudo acreditar errores técnicos en la plataforma que justificaran la imposibilidad de presentar la documentación correctamente. La resolución del tribunal confirma que la exclusión fue ajustada a derecho y no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de los recursos.

Entrando en el fondo del asunto, procede determinar si la decisión de excluir las ofertas de la recurrente acordada por la Mesa de Contratación, por no haber aportado los documentos requeridos en el trámite de subsanación en el lugar exigido para ello, fue ajustada a derecho, para lo cual debemos acudir, en primer lugar, al contenido del artículo 139 de la LCSP, el cual establece que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (_.)".

En relación a lo anterior hay que señalar la obligación de presentación de las proposiciones a través de la PCSP prevista en el PCAP que rige la licitación, que consigna en su cláusula 13, denominada "Presentación de proposiciones", lo siguiente: 13.1.- Las proposiciones y la documentación complementaria se presentarán, en el plazo señalado en el anuncio de licitación y en la forma indicada en los apartados siguientes.

13.2.- La presente licitación tiene, exclusivamente, carácter electrónico, por lo que las personas licitadoras deberán preparar y presentar sus ofertas, obligatoriamente, de forma telemática, a través de los servicios de licitación electrónica de la Plataforma de Contratación del Sector Público (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma).

No se admitirán las ofertas que no sean presentadas de esta manera.

Asimismo, todas las comunicaciones que se produzcan en este procedimiento de licitación se producirán a través de la mencionada Plataforma de Contratación del Sector Público


Dicha cláusula obedece a lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima de la LCSP, donde se establece como obligatorio la presentación de las ofertas exclusivamente por medios electrónicos, de documentos y, las comunicaciones y notificaciones entre licitador y órgano de contratación a través del módulo de licitación electrónica de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Mesa de Contratación, en el momento de examinar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la LCSP y según recoge la cláusula 15.1 del PCAP, comprobó que la entidad DIQUISAN CANARIAS, no aportaba debidamente cumplimentado el DEUC o la documentación sustitutoria, por lo que procedió a dar trámite de subsanación, por un plazo de tres días hábiles, indicando en la notificación efectuada en la PCSP los defectos observados y la documentación requerida.



Actuaciones que se enmarcan en lo establecido en la cláusula 17 del PCAP, que dispone que "Concluido el plazo de presentación de proposiciones, la mesa de contratación procederá a la calificación de la documentación general contenida en los sobres número uno presentados por las persona licitadoras, y si observase defectos subsanables en la documentación presentada, lo notificará a la entidad licitadora correspondiente, dejando constancia de dicha notificación en el expediente, concediéndole un plazo de tres días para que los subsane ante la propia Mesa de contratación. Ahora bien, si la documentación de una persona licitadora contuviese defectos sustanciales o deficiencias materiales no subsanables, no será admitida a la licitación".

Y el artículo 141 de la LCSP permite que, si la mesa de contratación aprecia la falta de presentación de alguno de los documentos administrativos exigidos en el pliego, y son subsanables, pueda conceder un plazo de tres días para subsanar, en los siguientes términos: "1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4 del artículo 159.

2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, esta calificará la declaración responsable y la documentación a la que se refiere el artículo anterior. Cuando esta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al empresario para que los corrija."


Asimismo, el artículo 62.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establece que la no presentación de la documentación requerida será causa de inadmisión de la proposición o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, y tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición.

Todo ello conforme a la doctrina de los Tribunales de Recursos que dispone que debe concederse al licitador la posibilidad de subsanación, y sólo a la vista de la falta de presentación de la documentación requerida o si ésta no acredita el cumplimiento de los requisitos en el momento exigido, puede excluirse al licitador. Esto es: "Sólo cuando de la documentación presentada, ya en el sobre cerrado ya tras el requerimiento de subsanación, resulte que los requisitos de capacidad y solvencia no existían a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones (artículo 146.5 del TRLCSP), cabe excluir al licitador." (Resolución 497/2017, de 8 de junio, recurso número 360/2017 del TACRC).



Así, conforme al artículo 82 del Reglamento General de Contratación, son subsanables los defectos u omisiones en la documentación presentada por los licitadores, apreciados por la Mesa al calificar la documentación administrativa -la documentación a que se refiere el artículo 140 de la LCSP-, pues se trata, en aras de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa para la Administración, no seguir un rígido formalismo para la acreditación de los requisitos previos a la proposición. La subsanación de la documentación presentada supone corregir el error apreciado, por falta suficiente de acreditación con el documento aportado del requisito que pretender probar (la personalidad, la representación, la solvencia, etc.), y lo que no cabe es la subsanación del efectivo cumplimiento del requisito, como tampoco se permite la subsanación de la proposición propiamente dicha.

Por tanto, la Mesa de Contratación, conforme a la normativa expuesta y lo recogido en los pliegos, concedió dicho trámite de subsanación por plazo de tres días hábiles, a fin de que por parte de la entidad recurrente se presentase la misma. Y ahí surge la discrepancia, en tanto DIQUISAN expone que no pudo realizar la presentación de la documentación a través de la PCSP, lo que conllevó su remisión mediante correo electrónico dirigido a la dirección indicada en el anuncio de licitación.
Pero esta mayor flexibilización en la exigencia de los requisitos formales necesarios para acceder a la licitación pública lleva a la concesión de la posibilidad de subsanación de documentos, ya sea escritos o electrónicos, pero no a que, después de concedida y agotada esa posibilidad, no se haya hecho uso de la misma o no se haya acreditado la correcta subsanación.

Del examen de los documentos que obran en el expediente así como de los documentos aportados por la recurrente, no consta acreditada ninguna actuación tendente a subsanar el posible defecto en el trámite de subsanación mediante su realización a través de la vía fijada en los pliegos, es decir la utilización obligatoria del trámite de subsanación a través de la Plataforma de Contratación ( PCSP), pudiendo llegar a la conclusión de que, según el acervo probatorio presentado por la recurrente, no resulta en modo alguno justificada que la subsanación de la documentación requerida no pudiese efectuarse por dificultades técnicas en la Plataforma, lo que conllevó realizar el envío a través de un medio no admisible, como fue el correo electrónico.

La parte recurrente debería haber presentado los documentos que le habían sido requeridos para la presentación de la subsanación de la forma prescrita por el Órgano de Contratación en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no estando el Órgano obligado a recibir la documentación de otra manera y no habiéndose acreditado un eventual error en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público que obligase a la misma a extender el plazo de subsanación

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que, a pesar de la concesión a la recurrente de un plazo de tres días para subsanar, sin embargo, no llega a acreditar que tal subsanación haya tenido lugar, por lo que procede, conforme al pliego, la exclusión de la empresa que se encuentra en esta situación. La exclusión de la empresa en estas condiciones no causa en absoluto indefensión a la misma, siempre que se hayan adoptado durante el procedimiento de licitación, una serie de garantías que permitan considerar que se le ha notificado correctamente, que así constaba en los pliegos y que ha transcurrido el plazo, sin que ésta se haya producido. En este sentido, este Tribunal ha venido admitiendo la posibilidad de que, para enervar este efecto de exclusión del procedimiento, se puede admitir que la Administración presente un certificado o informe de los servicios técnicos encargados de la PCSP, que acredite que ha ocurrido un mal funcionamiento en la Plataforma, que ha impedido la correcta presentación de la documentación exigida o la correcta subsanación de ésta. No siendo éste el caso, en el que, como hemos señalado, no se aporta ningún informe de este tipo ni la recurrente ha aportado medio alguno de prueba, no puede admitirse por el Tribunal que se haya producido ese mal funcionamiento, por lo que no cabe estimar las pretensiones del recurso especial interpuesto.
Cabe añadir que, pese a la mera mención en el recurso de los problemas invocados por la recurrente, otros licitadores sí pudieron presentar electrónicamente la subsanación de sus ofertas en el plazo concedido y a través del canal electrónico habilitado por la Administración, esto es, la Plataforma de Contratación, lo que permite deducir una actuación no diligente por el recurrente, en tanto no consta la realización de consulta alguna dirigida a la PCSP, ni actuaciones dentro del marco de lo explicitado en las Guías de Actuación que la propia PCSP tiene publicadas, concretamente la denominada "Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas".

No habiéndose procedido por tanto a la remisión de la subsanación a través del medio fijado en los pliegos, no puede separarse el órgano de contratación de las condiciones por él definidas en la redacción de los pliegos y en la normativa que le fuera de aplicación respecto a cualquiera de los licitadores, por cuanto ello implicaría vulnerar el principio de igualdad de trato entre los mismos, tal y como ya señaló el Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, en Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), que afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO (entidad contratante) no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado80)".

Como indicó el TACRC en su Resolución n 560/2018, de 8 de junio, "Es evidente que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos. El PCAP aplicable a la licitación del Acuerdo Marco al que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permitía, sin problemas técnicos de ningún tipo, la presentación de proposiciones a lo largo de todo el plazo fijado al efecto, desde el primer al último día de dicho plazo".

Dicho esto, ha quedado puesto de manifiesto que por el órgano de contratación en los pliegos se estableció, tanto la obligación del licitador de que la proposición junto con la documentación preceptiva se presentará de forma electrónica, como la necesidad de llevar a cabo una serie de trámites para poder presentar la oferta a través de la PCSP y las posibles subsanaciones. Hay que tener en cuenta, además, que la presentación por medios electrónicos requiere adaptarse a ese medio, contar con medios personales y materiales apropiados, y efectuar las actuaciones necesarias con el tiempo necesario y suficiente para ello, con el fin de su correcta realización y en previsión de la necesidad de hacer uso, en caso necesario y con la suficiente antelación, del servicio de asistencia técnica puesto a disposición de los licitadores

De lo expuesto se desprende, por tanto, que el órgano de contratación ha cumplido con lo previsto en el PCAP, que responde a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la LCSP, así como a lo dispuesto en el artículo 81.2 del RGLCAP modificado, además, por lo dispuesto en el artículo 141 de la LCSP, y a la publicidad a través de la Plataforma de Contratación.


Ante la falta de prueba que acredite que tuvo lugar la subsanación requerida mediante la PCSP, conforme a lo exigido en los pliegos, y puesto que tampoco se presenta prueba que acredite el eventual error en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación, invocado por el recurrente, y ya que la actuación de la Mesa de contratación ha sido acorde a la regulación contractual aplicable y a lo expresamente dispuesto en el PCAP, este Tribunal concluye que el presente recurso debe ser desestimado.