Como ya señaló este Tribunal en su Resolución 169/2014 de 1 de octubre, las características técnicas de los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, que ha de tener en cuenta la mejor manera de satisfacer las necesidades que se tratan de cubrir con el mismo, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.
Para el establecimiento de las prescripciones técnicas, como ya se ha indicado, habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 117 del TRLCSP debiendo definirse en términos de rendimiento o de exigencias funcionales y no de diseño, procedencia, fabricación o procedimiento concreto de manera que no se limite la libre concurrencia. Igualmente, este Tribunal ha señalado de forma reiterada, valga por todas la Resolución 90/2011, 28 de diciembre, que se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación o unas prescripciones concretas, determinadas por las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido.
La Administración no ha de ajustarse a las formas de presentación o prescripciones que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. Ello ocurre cuando los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación y con la capacidad exigida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto.
Este Tribunal considera que para garantizar el principio de concurrencia e igualdad entre los licitadores, se debe permitir la presentación de esas variedades u otras equivalentes, que puedan existir en el mercado con la misma funcionalidad, sin limitarse al catálogo de un sola empresa, haciéndolo constar así en el Pliego.