• 19/07/2021 09:24:47

Resolución nº 172/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 27 de Mayo de 2021

Acumulación de recursos. inadmisibilidad. Pliegos. Pérdida inesperada del objeto de los recursos. Revocación del procedimiento de contratación.

FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (en adelante, FARMAINDUSTRIA) y SANOFI-AVENTIS, SA (en adelante, SANOFI) presentaron, mediante petición genérica ante el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, con destino al Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (en adelante, el Tribunal), sendos recursos especiales en materia de contratación contra los pliegos que han de regir la licitación.

En síntesis, ambos recursos impugnan el criterio de adjudicación de ponderación automática 1.1 establecido en el anexo 4 del PCAP, que otorga 20 puntos si el medicamento ofrecido es biosimilar, debido a que consideran que vulnera el principio de igualdad de tacto y no discriminación respecto a los titulares del medicamento original o de referencia, no queda debidamente justificado en la memoria justificativa de la contratación y no se encuentra vinculado con el objeto del contrato.

Por estos motivos, coinciden en solicitar, previa la suspensión del procedimiento de contratación, la anulación de dicho criterio de adjudicación, o bien, también, añade SANOFI, que se limite a una puntuación mínima que sea proporcionada .

Recibos efectivamente los recursos el 18 de mayo de 2021, en esa fecha la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a GSS y solicitarle la remisión del expediente de contratación y los informes correspondientes, de acuerdo con el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), el artículo 22 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento (Decreto 221/2013) , y preceptos concordantes del Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se


En fecha 25 de mayo de 2021, GSS remitió al Tribunal la resolución del órgano de contratación, de fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual desistió del procedimiento de contratación de referencia, dado que a la vista de las alegaciones formuladas por las empresas recurrentes, considera que no ha quedado suficientemente justificada la asignación de 20 puntos al medicamento biosimilar, constituyendo esto una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, en concreto, en relación con el artículo 116.4 c ), de la LCSP, que exige que en el expediente se justificará adecuadamente los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.

La resolución de desistimiento fue publicada en el perfil de contratante el 25 de mayo de 2021..


Con carácter previo al análisis de otras cuestiones, el Tribunal aprecia entre los recursos N-2021-0215 y N-2021-0216 identidad sustancial y una íntima conexión que, de acuerdo con los artículos 20 del Decreto 221/2013 y 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el facultan para proceder a su acumulación, la cual, de conformidad con el artículo 13 del RD 814/2015, constituye una potestad del Tribunal que puede acordar a iniciativa propia.

La identidad y conexión de ambos recursos se aprecia en el hecho de que tienen por objeto un mismo acto, como son los pliegos que han de regir la licitación, de un mismo expediente de contratación del mismo poder adjudicador que lo tramita, y con una fundamentación también sustancialmente idéntica.

Por lo tanto, y de acuerdo con el principio de economía procedimental, procede acumular los recursos para resolverlos en un único procedimiento y mediante una única resolución.


El recurso se dirige contra los pliegos que han de regir la licitación, que son un acto expresamente previsto en el artículo 44.2 a) de la LCSP como objeto del recurso especial en materia de contratación.

En efecto, de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP, la decisión de desistimiento del procedimiento de adjudicación constituye una forma de finalización del procedimiento de contratación que, en sede de los recursos dirigidos contra la documentación contractual de la licitación, tal como ha señalado la doctrina, conlleva la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que los han privado de eficacia, como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de una controversia real (entre muchas otras, las resoluciones 158 / 2021, 116/2021, 97/2021, 68/2021, 40/2021, 29/2021, 14/2021, 12/2021, 377/2020, 346/2020, 302/2020 y 83/2020 de este Tribunal ).

En consecuencia, al verificarse esta circunstancia en el caso examinado, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de la decisión del órgano de contratación que ha desistido del procedimiento de licitación, concurre una causa de inadmisión de los recursos por pérdida sobrevenida su objeto, debiendo finalizar el procedimiento de recurso sin poder entrar a examinar el resto de los motivos de admisión de los recursos ni el fondo del asunto, que tampoco quedan prejuzgados.