El órgano de contratación, en su informe, solicita la inadmisión del recurso por considerar que se trata de un acto no susceptible de impugnación por esta vía. Indica que el contrato de suministro correspondiente al lote 1 tiene un valor estimado de 32.400,00 €, inferior al límite establecido en la LCSP. Cita en apoyo de su tesis la Resolución nº 650/2019 de este Tribunal que inadmitió el recurso interpuesto contra la adjudicación de un lote derivado de un Acuerdo Marco, señalando que, si bien el Acuerdo Marco sí era susceptible, por su valor estimado, de recurso especial en materia de contratación, ello no implica que lo hayan de ser también todos los contratos basados que se celebren en ejecución del mismo.
En contra de lo indicado por el órgano de contratación, no cabe aplicar por analogía lo establecido para los Acuerdos Marco a los contratos divididos en lotes, porque éstos tienen su regulación específica.
El artículo 21.2 de la LCSP dispone que: "En el supuesto previsto en el artículo 101.2 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos."
En nuestra Resolución nº 390/2018 dijimos que: "En este caso se trata de un expediente para la contratación de un suministro cuyo valor estimado ha quedado fijado en el importe de 3.886.974,96 euros y que, en consecuencia, está sujeto a regulación armonizada al licitarse por una Administración Pública y superar el umbral fijado al efecto en el artículo 15.1.a) TRLCSP, que es de 135.000 euros.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el acto recurrido es la adjudicación de un Lote de los previstos en el contrato cuyo valor estimado es de 114.000 euros y que, por lo tanto, queda por debajo del umbral legalmente establecido para la regulación armonizada, circunstancia que obliga a plantearse si cabe o no el recurso especial. Pues bien, a juicio de este Tribunal la cuestión ha de resolverse en sentido favorable a la procedencia del recurso especial, partiendo de la previsión contenida en el artículo 15.2 del TRLCSP que permite a los órganos de contratación exceptuar -mediante una decisión expresa- la aplicación de las normas correspondientes a la regulación armonizada respecto de lotes cuyo valor estimado será inferior a 80.000 euros y siempre que el valor acumulado de los lotes exceptuados no supere el 20 por ciento de la totalidad de los lotes en que se divide el expediente y tomando en consideración que, en el presente supuesto el valor estimado del Lote nº 9 en relación con cuya adjudicación se plantea la controversia supera los 80.000 euros y no pudo ser excluido de la regulación armonizada."
De acuerdo con lo indicado en esta resolución, en el caso ahora examinado no existe acuerdo alguno del órgano de contratación por el que se excluya de las normas de los contratos sujetos a regulación armonizada al lote nº 1. Además, el lote tiene un valor estimado de 32.400,00 € que es superior al 20% del total del contrato, 118.584,36 €. El acto impugnado es, por tanto, susceptible de recurso especial en materia contractual.
El recurrente discrepa de la puntuación que su oferta ha recibido en dos aspectos de los criterios evaluables mediante fórmulas. Comienza alegando la doctrina de que los pliegos son la ley del contrato a la que quedan sometidos tanto el órgano de contratación como los licitadores, citando los preceptos de la LCSP que consagran dicha doctrina y las resoluciones del Tribunal Supremo que la aplican. Considera que el no haber recibido puntuación alguna en los dos criterios, es contrario a lo establecido en el pliego, dado que su oferta cumplía con lo indicado en los mismos. Así en el criterio "herramientas para monitorizar los parámetros que permitan un ajuste de la ventilación protectora y la realización de reclutamiento alveolar", el equipo presentado, Evita V300, dispone de las herramientas descritas, en concreto, la herramienta Smart Pulmonary View y la herramienta Pressure Link y Quick Set, aportando para su acreditación diversas páginas del manual de instrucciones del equipo en el que constan dichas herramientas y su funcionamiento.
Por lo que se refiere al criterio "manual de usuario disponible en pantalla", el citado equipo dispone de manual de usuario disponible en la pantalla, tanto de forma íntegra a través del botón "Ayuda", como a través de enlaces directos en distintos puntos de la pantalla para facilitar la comprensión del usuario, adjuntando imágenes en las que se acredita la existencia del citado manual.
Considera, por tanto, que se le debieron otorgar los puntos previstos en el pliego para dichos criterios. Añade que no se impugna la puntuación obtenida por la empresa adjudicataria ni la clasificada en segundo lugar, porque con la asignación de los puntos expuestos, su oferta sería la mejor valorada, debiendo ser la adjudicataria del contrato.
Por su parte, el órgano de contratación, además de la causa de inadmisión del recurso ya resuelta, aporta un nuevo informe técnico que señala que los avances tecnológicos ofrecen en la actualidad una amplia oferta de herramientas y recursos para tratar de manera más precisa y segura a los pacientes. Así, los diferentes modelos de máquinas muestran diferentes aspectos: unos comunes a todos los respiradores y otros diferenciadores que siguen las últimas recomendaciones científicas. Destaca las diferencias existentes en los aparatos ofertados por la recurrente y la adjudicataria en el apartado "herramientas para monitorizar los parámetros que permitan un ajuste de la ventilación protectora y la realización de reclutamiento alveolar". El aparato V300 dispone de las herramientas estándar de Compliance, resistencia, etc., de un respirador típico de UCI y de una pantalla Smart Pulmonary View que ayuda a visualizar resistencia y compliance de forma visual. Estos aspectos son comunes a los respiradores actuales de UCI. Sin embargo, no incluye mediciones de mecánica ventilatoria estática, Rstat, ni elastancia estática. Por otra parte, si bien recoge el peso corporal ideal que ajusta automáticamente el volumen corriente del paciente, no permite al clínico modificar esta estrategia. Tampoco incluye la de medición del índice de estrés alveolar; tampoco incluye la medición de la presión transpleural que permita diferenciar de la presión total de la vía aérea, qué porcentaje de presión se usa para expandir la caja torácica y cuál para expandir el pulmón. Por lo que se refiere a la realización del reclutamiento alveolar, V300 no dispone de uno totalmente automatizado y basado en el método Open Lung Approach, recomendado por las guías de expertos.
Por el contrario, el aparato ofrecido por GETINGE GROUP SPAIN, S.L.U. incluye la monitorización de Servo Compass, que facilita la ventilación protectora pautando los objetivos a conseguir para cada paciente y monitorizando, de forma gráfica y continua, si los mismos se están consiguiendo. Los parámetros objetivos de Vt/peso del paciente, la presión total y el Driving Pressure son los pautados, y los que permiten comprobar la consecución de los mismos. En cuanto al reclutamiento alveolar, añade la herramienta Open Lung Approach y realiza el cálculo automático de la PEEP idónea.
Por todo ello, se ratifica en la decisión de otorgar 0 puntos a la oferta de la recurrente en el apartado "Herramientas para monitorizar los parámetros que permitan un ajuste de la ventilación protectora y la realización de reclutamiento alveolar".
Por el contrario, en el criterio "Manual de usuario disponible en pantalla", una vez revisada la oferta de DRÄGER MEDICAL HISPANIA, S.A.U., se considera procedente otorgarle un punto en dicho apartado, que es la puntuación máxima prevista para dicho criterio en el Anexo I del PCAP.
Dado que ese incremento de puntuación no altera la clasificación de la mejor oferta, señala que el recurso debe ser desestimado.