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Resolución nº 172/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 23 de Febrero de 2018, C.A. Illes Balears

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resolvió inadmitir el recurso interpuesto por LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U. contra la convocatoria de licitación por procedimiento negociado sin publicidad para el suministro de una plataforma de visualización robótica para el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Son Espases. El expediente de contratación, identificado como DPNSU 2017/225, fue adjudicado a la empresa CARL ZEISS MEDITEC IBERIA, S.A.U. por un valor estimado de 390,000.00 €. El recurso fue presentado el 12 de enero de 2018 y la resolución del tribunal se emitió el 23 de febrero de 2018. El tribunal determinó que el recurso no estaba dirigido contra un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, por lo que fue inadmitido. Además, se levantó la suspensión cautelar del procedimiento de contratación y se ordenó la devolución del expediente al órgano de contratación. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso ninguna sanción.

Constituye el objeto de la impugnación la convocatoria de la licitación para la adjudicación del contrato relativo a suministro de una plataforma de visualización robótica.

El escrito de recurso identifica como acto objeto de recurso "la convocatoria del procedimiento de referencia". Ahora bien, este acto no queda claramente identificado. Al tratarse de un procedimiento negociado sin publicidad, no existió publicación de anuncios. Existieron actos de trámite: i) resolución de inicio del expediente (8 de septiembre de 2017); ii) resolución de aprobación de expediente, de gasto y de los pliegos (8 de septiembre de 2017); iii) invitación para participar en el procedimiento de adjudicación de referencia a la empresa CARL ZEISS MEDITEC IBERIA. S.A.U. (19 de octubre de 2017). Todos ellos son actos de trámite que no son susceptibles de impugnación independiente.

La recurrente solicitó acceso a los pliegos de contratación de un supuesto procedimiento para la adquisición de un determinado microscopio mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2017. Este escrito fue contestado por el órgano de contratación el 22 de diciembre de 2017. En esta contestación, si bien se ponía de manifiesto que se había promovido la celebración de un contrato cuyo objeto era la adquisición de una "plataforma de visualización robótica para neurocirugía" y no de un microscopio, se le informaba de que la misma no había sido suministrada, por lo que no se le dio acceso a los pliegos que regían la contratación por tratarse de un contrato diferente.

La adjudicación del contrato tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017, publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 21 de diciembre de 2017. Esta adjudicación debió haber sido conocida por la recurrente en el momento en que presentó anuncio indicando su intención de interponer recurso especial en materia de contratación (11 de enero de 2018), pues había sido publicada. Sin embargo, la recurrente no impugna el acto de adjudicación.

El TRLCSP establece taxativamente los actos que son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, no admitiéndose el recurso especial respecto de actos distintos. En el mismo sentido se manifiesta la Ley 9/2017.Como consecuencia de ello, el objeto del recurso especial en materia de contratación es controlar la regularidad de determinados actos de los poderes adjudicadores, sin que sea admisible la impugnación de la actividad in genere del poder adjudicador.

En el caso que nos ocupa, existían actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación que por no existir (caso del anuncio de licitación), no pudieron ser impugnados. Otros actos no eran conocidos por la recurrente (el caso de los pliegos que rigen la contratación) por no haber sido suministrados por el órgano de contratación. Sin embargo, la recurrente no ha solicitado de este tribunal la subsanación de aquella deficiencia y no ha dirigido el recurso frente a los pliegos de este contrato sino, genéricamente, contra la convocatoria del procedimiento, sin más precisión. Por último, hay actos que debieron de ser conocidos por la recurrente (la adjudicación) y tampoco dirige la recurrente el recurso frente a la adjudicación.

Estableciendo taxativamente el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público los actos que son susceptibles de recurso especial en materia de contratación y no habiendo dirigido la recurrente su recurso frente a ninguno de ellos, pudiendo hacerlo, no corresponde a este tribunal integrar o interpretar la falta de concreción del recurso, debiendo soportar la recurrente las consecuencias de tal falta de concreción.