• 08/02/2024 08:57:40

Resolución nº 17/2024 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 30 de Enero de 2024

La resolución 017/2024, de 30 de enero de 2024, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por TEGOSA MEDICA, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro de gasas, compresas y vendas para las Organizaciones de Servicios de Osakidetza (Lote 3). El recurso, presentado el 4 de agosto de 2023, se basa en la disconformidad con la puntuación obtenida en el criterio de comportamiento y mantenimiento de las características durante el uso. TEGOSA argumenta que su producto supera los parámetros indicados en la ficha técnica y que la valoración ha vulnerado el principio de igualdad de trato. El poder adjudicador y la adjudicataria, ORTOPEDIA Y CIRUGIA, S.L., defienden la correcta valoración de las ofertas. El OARC/KEAO concluye que no se ha incurrido en error o arbitrariedad en la aplicación de los criterios de adjudicación y desestima el recurso, levantando la suspensión del procedimiento de adjudicación. Contra esta resolución solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En síntesis, y al margen de la alegación relativa a que no se le han facilitado las fichas técnicas ni las muestras de dos de los licitadores que finalmente no resulta ser causa de impugnación, el recurso se fundamenta en la existencia de arbitrariedad en la atribución de la puntuación a la oferta de TEGOSA e incoherencia de la motivación de dicha puntuación.
A continuación, se exponen las consideraciones del OARC/KEAO al respecto:
a) Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor
La recurrente plantea una indebida aplicación por el poder adjudicador de la potestad discrecional que le asiste en la valoración del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor; concretamente, el denominado Comportamiento y mantenimiento de las características durante el uso.

a.1) Doctrina general sobre la discrecionalidad técnica

Como reiteradamente ha manifestado este Órgano (ver, por todas, su Resolución 092/2021) en virtud de la discrecionalidad técnica, el poder adjudicador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación de apreciación subjetiva, de manera que no es revisable por este Órgano todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto.
En cambio, sí debe verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho. Los citados límites impiden la fiscalización del llamado "núcleo material de la decisión" (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus "aledaños", que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043 y la Resolución 209/2019 del OARC / KEAO).
En consecuencia, el análisis de este Órgano debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla, circunstancias que, como se expondrá, no concurren en el presente caso.
Fuera de estos aspectos, el OARC/KEAO debe respetar los resultados de dicha valoración. Lo que sí puede y debe hacer este Órgano es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el Informe Técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por los que se rige el contrato.

Sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por todas, su Resolución 209/2019). En síntesis, la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.

a.2) Aplicación al presente supuesto

Una vez delimitado así el alcance del control que este Órgano puede ejercer, y contrastados los citados principios con el caso analizado, se considera que, en términos globales, el poder adjudicador ha hecho un uso correcto de la discrecionalidad, con un informe técnico conocido por el recurrente que sustenta adecuadamente la motivación del acto impugnado.
Frente a ello, no se ha acreditado que se haya incurrido en infracción de ningún principio básico de la LCSP, lo que conduce a la desestimación de este motivo impugnatorio. En especial, se observa lo siguiente:
1) A juicio de este Órgano, en el presente procedimiento se ha realizado un examen de la documentación técnica aportada y posteriormente se han realizado las demostraciones que preveía en el apartado 9 del PBT para observar el cumplimiento de las características técnicas y proceder a su valoración. Es decir, el informe técnico que sustenta la evaluación de los criterios de adjudicación se basa en la información contenida en la documentación de las proposiciones y también en la aplicación real de los productos en las pruebas realizadas al efecto por los profesionales de Osakidetza. Ello ha dado como resultado que la oferta de la recurrente haya recibido la calificación de Correcta resistencia a la tracción, mantiene las características con el uso. No deja residuo y obtenga 16 puntos sobre un máximo de 20 puntos. En definitiva, la puntuación obtenida es el resultado de la comprobación mediante las fichas técnicas, en una primera fase, del cumplimiento de las normas técnicas sobre la resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura y, en una segunda fase, de la prueba de las muestras in situ sometidas a procedimientos habituales en la práctica clínica, como son la tensión, la fricción, etc.

2) Sobre las muestras aportadas por los diversos licitadores se han emitido juicios de valor, vinculando los materiales analizados y las puntuaciones otorgadas a cada una de las proposiciones.
En este sentido, se observa que ante el diferente juicio que a los expertos ha merecido el análisis de las muestras, estas han obtenido diferente puntuación. Así, frente a la calificación Gran resistencia a la tracción, incluso en mojado. Mantiene las características con el uso. No deja residuo que han obtenido las dos muestras con la máxima puntuación, la de la recurrente ha sido Correcta resistencia a la tracción, mantiene las características con el uso. No deja residuo que se considera determinante para justificar la diferencia de puntuación (4 puntos sobre 20) entre las ofertas de las licitadoras que son objeto del presente recurso.
Por otro lado, dicha motivación se ajusta perfectamente al fondo parcialmente reglado del criterio, pues la resistencia a la tracción es un componente o aspecto relativo al Comportamiento y mantenimiento de las características durante el uso de la gasa.

3) En definitiva, este Órgano no advierte error o arbitrariedad en la aplicación de los criterios de adjudicación y observa una explicación técnica suficiente de la decisión adoptada, sustentada en las pruebas realizadas con las muestras del propio producto ofertado, que en ningún caso cabe calificar de arbitraria.
En este sentido, cabe recordar que el correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica comprende también la facultad del poder adjudicador de seleccionar los elementos de la oferta que muestran sus fortalezas y debilidades para emitir sobre ellos los juicios valorativos debidamente motivados y que el informe técnico está dotado de una presunción de veracidad por la cualificación técnica de quien lo emite y, frente a ello, el recurrente no ha probado que sea manifiestamente erróneo o contenga infracción del principio de igualdad entre los licitadores (artículo 1.1 de la LCSP), al margen de discrepancias sobre los aspectos valorados y la puntuación obtenida.
Consecuentemente y como se ha señalado anteriormente, una vez determinada la ausencia de error, arbitrariedad o falta de motivación, este Órgano debe respetar los resultados de la valoración para no incurrir en su resolución en un supuesto de incompetencia material sancionada con nulidad por el artículo 39.1 de la LCSP.

b) Conclusión

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.