El presente recurso es admisible en cuanto al objeto pues el acto administrativo impugnado es la exclusión por falta de idoneidad técnica de la oferta presentada por el recurrente, en acto único en el que, también se impugna la resolución de adjudicación del procedimiento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.b) y c) de la LCSP. No obstante, debe hacerse una importante matización en cuanto a la pretensión principal formulada por la recurrente. Como ya hemos visto, solicita la anulación de "la cláusula que fija un umbral", y esta pretensión debe ser objeto de un análisis específico por cuanto en este momento del procedimiento no puede procederse a la impugnación de las cláusulas del pliego. En este sentido, se expresa nuestra Resolución n 819/2020, de 17 de julio: "En nuestro Derecho, el principio general es que los Pliegos, tanto el de cláusulas administrativas, como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes. Ciertamente, este principio quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, que pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior, los cuales, eso sí, están sujetos a una interpretación estricta.
La vigente LCSP ha recogido expresamente esta doctrina, y así, en el último párrafo de su artículo 50.1.b) se indica: "Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho. Las recurrentes, desde el mismo momento de la publicación de los pliegos, tuvieron conocimiento del presupuesto de contrato, y, posteriormente, fueron informadas por el órgano de contratación sobre los parámetros económicos que fueron tomados en consideración para su determinación, y, sin embargo, no recurrieron los mismos en el plazo establecido. Por tanto, cabe desestimar el concreto motivo de impugnación al impugnar indirectamente los Pliegos del contrato sin demostrar ninguna infracción del ordenamiento jurídico que determine la nulidad de pleno derecho de los mismos, único supuesto en el que puede admitirse dicha impugnación". O en la misma línea doctrinal, la Resolución de este Tribunal n 76/2020, de 23 de enero. En el presente caso, la impugnación se sostiene en una supuesta infracción del principio de libre concurrencia al permitir una actuación arbitraria del adjudicador limitando la concurrencia a un solo licitador. Sin embargo, del escrito de recurso ni se desprende que exista un vicio de nulidad en la cláusula impugnada, ni que tal nulidad este siendo alegada, por cuanto lo que subyace al recurso no es un vicio de la cláusula en sí, sino que el vicio se residencia, siguiendo la argumentación del recurso, en la aplicación de la misma, que se habría cumplimentado, según su versión, de forma tendenciosa y arbitraria. Por ello, no procede admitir la impugnación de la cláusula tal y como aparece ejercida en el suplico del recurso. Si la inclusión de la cláusula se consideraba contraria a derecho debió impugnarse antes de formular oferta, y si lo que se considera contrario a derecho es su ejecución, la misma no puede comportar la anulación de aquella.
La recurrente goza de legitimación, al amparo del artículo 48 de la LCSP, por cuanto ha participado en el procedimiento de licitación, y ha sido excluida del mismo. En este sentido, debe rechazarse de forma expresa la alegación formulada por la adjudicataria solicitando la inadmisión por falta de legitimación, por cuanto de estimarse la pretensión relativa a la evaluación de su oferta y la de la adjudicataria, y si tal evaluación pudiera considerarse arbitraria, ello podría devenir en la anulación de la propia adjudicación, y, en su caso, traducirse en un incremento de puntos de su oferta que podrían, idealmente, convertirle en adjudicataria. Por otra parte, la recurrente obtuvo en los criterios sometidos a juicio de valor la puntuación de 31 puntos frente a los 32,90 puntos que se había establecido como umbral de exclusión en el PCAP, por lo que, sí se incrementara la puntuación como consecuencia de la revisión de la valoración que pretende la recurrente (en los dos subcriterios que postula), dada la escasa diferencia de puntos para alcanzar dicho umbral, podría ser admitida su proposición y continuar en el procedimiento de adjudicación. Quinto. El presente recurso se ha interpuesto en plazo y con cumplimiento del resto de formalidades legales previstas en los artículos 50 y 51 de la LCSP.
Entrando en el fondo del asunto nos encontramos aquí en el más puro campo de la discrecionalidad administrativa. La recurrente sostiene que la evaluación no se corresponde a los méritos de su oferta, y argumenta que la adjudicataria no merece la puntuación obtenida. Tanto la recurrente como la adjudicataria en sus alegaciones, como también el órgano de contratación en su informe, se extienden largamente en abordar las bondades respectivas de su consola de control o de su servicio de mantenimiento, pero ese debate no es propio de este Tribunal. Como dijimos en la Resolución n 1248/2020, de 20 de noviembre: "En este punto, recordamos la doctrina del Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, citando por todas la Resolución n 805/2020: --Por ello, como ha reconocido este Tribunal en las Resoluciones, 156/2013, de 18 de abril y 194/2013, de 23 de mayo, la pretensión del recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él. "Si bien reconocíamos también la necesidad de que "el órgano de contratación justifique de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato y su necesidad". A la vista de lo anterior, gozando el órgano administrativo de discrecionalidad técnica para elegir los criterios que mejor se adapten a las necesidades a satisfacer, nuestra competencia sólo nos permite anular los criterios valorativos ligados a las especificaciones técnicas definitorias del objeto a suministrar si se incurre en infracción de ordenamiento jurídico, o en patente error o desviación de poder, de modo que dichas características resulten patentemente inidóneas -no relacionadas con el objeto del contrato-o irrazonables y desproporcionadas." La evaluación contenida en el informe es efectivamente somera, pero suficiente, como lo demuestra el hecho de que el recurrente pueda sin género de dudas centrar la discusión en qué elementos considera erróneos de la evaluación de su oferta y de la del adjudicatario. Ya dijimos en nuestra Resolución n 707/2020, de 19 de junio: "No es preciso que los informes técnicos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)". Este Tribunal no puede entrar más que en la existencia de motivación y la ausencia de discriminación o arbitrariedad o en la corrección de errores materiales, circunstancias que se desestiman, pues aun cuando el debate se centra en los criterios de valoración relativos a la consola de control o al servicio de mantenimiento, se obvian del debate por la recurrente aquellos criterios en los que se valora su oferta por encima de la de la adjudicataria. En definitiva, este Tribunal considera que la determinación de las puntuaciones debatidas se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que exclusivamente compete al órgano de contratación, a fin de dar cumplimiento de manera satisfactoria el objeto del contrato, sin que a juicio de este Tribunal resulten irrazonables y desproporcionadas, tal u como se desprende la prolija y razonable explicación que se contiene en el informe de contratación.