Vistas las alegaciones de las partes, procede dilucidar si la adjudicataria cumple las exigencias técnicas prevista en los pliegos.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de adjudicación del expediente de referencia y que, subsidiariamente, se pronuncie el Tribunal sobre la declaración de confidencialidad, concediendo, en su caso, acceso al Sobre n 2 de la empresa adjudicataria, así como ampliación del plazo para completar el recurso, en su caso.
A este respecto, el órgano de contratación señala que la empresa OLYMPUS solicitó la vista del expediente de contratación que se fijó para el día 15 de marzo de 2024, poniéndose a disposición de los representantes del licitador la documentación del expediente que no ha sido calificada como confidencial.
La empresa CROMA presenta un documento en el que declara:
"Que los siguientes documentos presentados se consideran de carácter confidencial: Sobre 2: Documento: Plan de Provisionalidad y Contingencia en su totalidad por suministrar información sensible sobre las instalaciones de la empresa en España y que suponen una ventaja competitiva frente a la competencia. Sobre 2: Documento: Plan de Implantación en su totalidad por describir una tecnología propia de conectividad única de endoscopios. Sobre 2: Documento Sistema de Trazabilidad en su totalidad por describir el sistema de trazabilidad propio y el modelo de integración utilizado en otros clientes".
Alega el órgano de contratación que la confidencialidad se extiende solo a la información relativa a los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor y que suponen 20 puntos respecto a la totalidad de la oferta presentada (70 puntos precio y 10 puntos criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas) y no a la totalidad de la oferta.
Respecto al acceso al expediente, procede en este punto recordar que tiene un carácter instrumental de cara a la fundamentación de las acciones que la recurrente considere necesario ejercitar en defensa de sus intereses legítimos.
Esta función finalista se encuentra prevista por el artículo 52 de la LCSP, al señalar que, si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.
Y que los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, sin que la presentación de esta solicitud paralice en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial, y sin que el incumplimiento de la obligación de su puesta de manifiesto por parte del órgano de contratación, exima a los interesados de su obligación de interponerlo en el plazo establecido legalmente.
En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación concedió acceso al expediente de contratación en su totalidad, salvo el contenido del sobre 2, declarándolo confidencial por la adjudicataria en base a que contenía una tecnología propia de conectividad única de endoscopios, un sistema de trazabilidad propio y el modelo de integración utilizado en otros clientes. El artículo 133.1 de la LCSP establece:
_Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En el caso que nos ocupa, la confidencialidad se fundamenta en la preservación de los secretos técnicos o comerciales, por lo que se encuentra amparado por lo dispuesto en el citado artículo 133.
Por otro lado, hay que destacar que no se califica de confidencial la totalidad de la oferta, sino una parte limitada de la misma. Finalmente, dado el carácter instrumental del acceso al expediente, procede resaltar que dicha circunstancia no le ha impedido una fundamentación razonable de su recurso.
Procede, por tanto, denegar el acceso al expediente solicitado.
Entrando en el fondo del asunto, el recurso se fundamenta en que el software de gestión ENDOBASE que dispone el hospital no permite la conexión del resto de termodesinfectadoras ni armarios de secado del mercado, en tanto que no son compatibles, impidiendo realizar una trazabilidad electrónica automática paciente endoscopio, como se solicita en el PPT.
A esta fundamentación, el órgano de contratación manifiesta su disconformidad afirmando que CROMA describe y detalla en el documento "Memoria Técnica de cumplimiento de lavadora-desinfectadora" las características técnicas y el funcionamiento propio de los equipos propuestas y su monitorización a través del sistema STEELCO ARES, aplicativo utilizado por el mencionado licitador para la ejecución del presente contrato en caso de ser adjudicatario.
Dicho aplicativo integra completamente la información en ENDOBASE, en las condiciones específicas exigidas en el PPT".
Este Tribunal ha podido comprobar este extremo analizando la memoria técnica, ahora bien, dado el carácter eminentemente técnico de ese análisis, no puede determinar si efectivamente dicho aplicativo llega a integrar completamente la información en el software ENDOBSE del que dispone el hospital.
Por tanto, nos encontramos ante una cuestión de evidente índole técnico, debiendo analizarse como ha sido formulado y consagrado, bajo el prisma del tradicional principio de la discrecionalidad técnica de la Administración que ha sido fijado por la jurisprudencia. En este sentido la Resolución 282/2022, de 3 de marzo, del TACRC
"En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas Sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que: "(_) la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación" y: "En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica, únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que las mismas incurren en error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento".
En el mismo sentido, se pueden mencionar, entre otras, las resoluciones de este Tribunal 515/2021, de 12 noviembre y 327/2022, de 18 de agosto.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que, con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
En el caso que nos ocupa no se aprecian errores manifiestos, ni vulneración del ordenamiento jurídico ni discriminación de los licitadores, por lo que en base a la doctrina expuesta procede la desestimación del recurso.