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Resolución nº 1692/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 28 de Diciembre de 2023Recurso n 1632/2023 Comunidad Valenciana 340/2023

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U. contra la adjudicación de la licitación convocada por el Departamento de Salud de la Marina Baja de la Consejería de Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Valenciana. La licitación se refiere al equipamiento de histología y preparación de muestras para el laboratorio del servicio de anatomía patológica del hospital Marina Baixa. El recurso alegaba incumplimientos técnicos por parte de la adjudicataria, IZASA SCIENTIFIC S.L.U., en relación con las características del equipo ofertado. Sin embargo, el Tribunal ha considerado que no se ha demostrado ningún incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas requeridas y ha ratificado la valoración técnica realizada por el órgano de contratación. En consecuencia, se ha levantado la suspensión del lote 2 del procedimiento de contratación y se ha declarado que no procede la imposición de multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

El recurrente sostiene como primera alegación que se han incumplido determinadas prescripciones técnicas mínimas requeridas en la licitación por parte de la actual adjudicataria del lote n 2 del presente contrato, fundamentando aquello en los productos ofertados en la página web y en el catálogo de la adjudicataria, procediendo, por tanto, la exclusión de la adjudicataria.
Señala que el equipo ofertado incumple la exigencia de que la bandeja del micrótomo deba ser antiestática e integrada. Así, sostiene que:
"El microtomo 6062 de Slee ofertado por IZASA SCIENTIFIC, S.L.U. no cuenta con una bandeja antiestática de recogida de residuos, según la página 6 del catálogo del producto (apartado DESCARGAS de su página web)."
"De igual forma, tampoco puede demostrarse esa característica cuando se revisa el Manual de Usuario de dicho equipo: la bandeja de residuos es mencionada en los apartados: 4 (Componentes), 5 (Especificaciones) y 9.1 (Limpieza) y en ninguno de ellos se hace alusión a la característica "antiestática".
" En segundo lugar sostiene el incumplimiento del requisito "Los baños constaran de bandejas de agua negra, desmontables y con iluminación LED para la facilidad en la identificación de los cortes."
"En la página web de SLEE, así como en los catálogos, puede comprobarse fácilmente que la bandeja en los dos modelos disponibles es transparente y en ningún caso negra".

Subsidiariamente, considera incorrecta la valoración de la oferta de la adjudicataria, en lo que se refiere a los criterios cualitativos de naturaleza automática, dando esto lugar a un error en la adjudicación, de acuerdo también a la oferta de la página web de la adjudicataria.
Así, afirma que la valoración es incorrecta por lo que se refiere al "Sistema de equilibrio de fuerzas ajustable con compensación de fuerza gravitatoria" y al criterio "El Baño de flotación debe constar de dos unidades independientes pero conectadas entre sí", habiéndose otorgado la máxima puntuación cuando le correspondería no recibir puntuación alguna.
A tenor de lo anterior, alega la concurrencia de una causa de nulidad en la adjudicación del contrato, en concreto, de un error por parte del órgano de contratación a la hora de admitir y valorar la oferta técnica y por tanto, solicita la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno, excluyendo la oferta de la actual adjudicataria.

A la vista de las alegaciones de las partes, no se aprecia incumplimiento de las prescripciones técnicas en la oferta de la adjudicataria, pues las alegaciones de la recurrente, como bien manifiesta en órgano de contratación, se basan en documentación no aportada con la oferta.
Al respecto este Tribunal debe exponer el de la Administración, expuesto en resoluciones como la 805/2023 en la que se establece que:
"este Tribunal tiene establecida una reiterada doctrina acerca del ámbito de discrecionalidad que corresponde al órgano de contratación en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico, que no son controlables desde el punto de vista estrictamente jurídico; lo que no implica que el órgano de contratación pueda apreciar libremente los aspectos de índole técnica, pero sí que el control de legalidad sobre esta materia no puede ir más allá de determinar si en la apreciación y valoración de tales extremos se ha actuado sin discriminación entre los licitadores, verificar que no se haya incurrido en error patente y que, finalmente, no se haya producido ninguna infracción legal en el cumplimiento de los requisitos y trámites del procedimiento de valoración. Como expusimos en la Resolución n 559/2018, de 8 de junio (Recurso n 462/2018), "procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla".
En esta misma línea, en la Resolución n 127/2020, de 30 de enero (Recurso n 1.564/2021), señalamos lo siguiente: "A estos efectos, debemos recordar la consolidada doctrina conforme a la cual las valoraciones técnicas realizadas por los órganos contratación con base en su discrecionalidad técnica se deben presumir ciertas. Cabe citar por todas, en este sentido, la Resolución 86/2014, de 15 de abril, del TACRC, que declaró lo siguiente: --El principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración encargados de evaluar las ofertas de los licitadores ha sido acogido por este Tribunal en numerosas resoluciones, donde se ha hecho mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 señala que la discrecionalidad técnica parte de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación--.
Así mismo, reiterábamos también, en la Resolución 356/2019, de 11 de abril, recordando también la jurisprudencia existente, que: --Son muchos los pronunciamientos judiciales que existen acerca del control de la discrecionalidad técnica, pudiendo citarse, entre otros, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2019 (rec. c-a n 1078/2016): "Esta doctrina ha de completarse con las siguientes consideraciones (STS de 14 de marzo de 2018 -rec. 2762/2015-), que pueden aplicarse también al ámbito de la contratación: La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse. Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas (artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos. La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador. Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente [...]-- En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. En aplicación de dicha doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, únicamente cabe revisar las valoraciones técnicas efectuadas por la Administración en caso de que se acredite que dicha presunción de acierto debe desvirtuarse por error manifiesto, arbitrariedad o defecto grave del procedimiento. Este principio de discrecionalidad técnica administrativa resulta igualmente aplicable a los informes técnicos de valoración del cumplimiento de las características mínimas obligatorias del PPT por existir identidad de razón entre ambos supuestos".
Asimismo, en la Resolución n 1.163/2021, de 15 de septiembre (Recurso n 675/2021), dictada precisamente en un recurso interpuesto por un licitador excluido por incumplimiento de los requisitos de solvencia técnica exigidos, pusimos de manifiesto lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, la recurrente no ha resultado finalmente adjudicataria, pese a haber obtenido su oferta una puntuación global superior a las demás ofertas al lote 2, por verificación, en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, del incumplimiento del requisito de solvencia técnica, habiéndose además otorgado trámite de subsanación a la recurrente, de conformidad con los artículos 81.2 y 83.6 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), y entendiéndose por tal motivo retirada su oferta, sin que pueda pretender que este Tribunal revise las apreciaciones técnicas realizadas por el órgano de contratación en relación con los bienes cuyo suministro va a ser objeto de contratación, amparadas por esa discrecionalidad técnica de la que goza la Administración contratante no solo al valorar las ofertas, sino también al realizar labores de interpretación de las especificaciones contenidas en los pliegos que rigen la licitación. Discrecionalidad que parte de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones del órgano de contratación con apoyo en los correspondientes informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material, que no resultan en modo alguno del análisis de la documentación obrante en este expediente. Consta además informe emitido por los servicios técnicos del órgano de contratación con ocasión de la interposición del presente recurso en el que se reitera el incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos para el lote 2 por los bienes objeto de suministro ofertados por la empresa recurrente, y en el informe al recurso del órgano de contratación en relación con las apreciaciones técnicas realizadas por la entidad recurrente se argumenta lo siguiente: (_) En consecuencia, tratándose la planteada de una cuestión puramente técnica ajena al juicio de carácter jurídico que debe realizar este Tribunal, ninguna prueba bastante se ha aportado por la recurrente que nos permita llegar a la conclusión ni siquiera atisbar que el órgano de contratación ha incurrido en error material, arbitrariedad o desviación de poder o ausencia de justificación a la hora de examinar las características técnicas de los bienes ofertados, debiendo concluirse que las alegaciones de la recurrente sobre tales prescripciones técnicas adolecen de vaguedad y contradicción y carecen de justificación suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de certeza de las apreciaciones amparadas por la discrecionalidad técnica de la Administración. Y el objeto de esta vía de impugnación no debe convertirse en un foro de discusión de cuestiones eminentemente técnicas, cuestiones que han sido objeto de valoración por una unidad técnica, que sirve de base a la decisión del órgano de contratación y en la que en este caso no se aprecia ningún error manifiesto."


Asimismo, es doctrina de este Tribunal que para que proceda a exclusión de la oferta de un licitador por incumplimiento de las prescripciones técnicas, éste ha de ser expreso y claro y en vista de lo sostenido por el órgano de contratación y por la adjudicataria, no se ha evidenciado el incumplimiento de las mismas.
Por lo que se refiere a la errónea valoración de la oferta en los dos subcriterios citados, debemos llegar a la misma conclusión, según lo manifestado en la oferta técnica de la recurrente y a la vista de las alegaciones presentadas, valoración que la recurrente no alcanza a desvirtuar con la documentación aportada en sede de recurso.
El análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.
Nada de esto, como hemos indicado, ha ocurrido en el presente caso, por lo que se desestima este segundo motivo de recurso.
Como consecuencia de lo anterior, procede la desestimación del presente recurso