Los motivos del recurso son, en síntesis, los siguientes: a) La recurrente cumple todos los requisitos técnicos y administrativos para la presentación electrónica de una oferta al procedimiento de adjudicación debatido.
b) La empresa se habilitó temporalmente en el sistema informático para acceder al expediente el día 26 de junio a las 8:00 (el plazo finalizaba ese mismo día a las 9:30), lo que no consiguió al no poder localizarlo. Se da la circunstancia de que el sistema no informa de que la habilitación temporal se haya consolidado.
c) Se alega que no pudo accederse a la página de información sobre los requisitos técnicos de presentación de oferta y que tampoco pudo contactarse inicialmente (se efectuó un intento a las 8:30 horas) con el teléfono de consultas indicado en los pliegos. Finalmente, a las 9:15 horas se comunicó por correo electrónico la incidencia electrónica, que se contestó explicando que la petición de habilitación temporal había quedado "pendiente" por causas ajenas a la empresa.
d) Como la incidencia se soluciona a las 9:30, una vez que el técnico de EJIE consolidó la habilitación temporal sin introducir nuevos datos, a las 9:47 se envió un correo electrónico a la dirección de contacto solicitando la ampliación del plazo de presentación de ofertas o una fórmula alternativa de presentación.
e) La recurrente entiende que el retraso en la presentación de la oferta no le es imputable y alega el artículo 136.2 de la LCSP, que permite la ampliación del plazo de presentación de proposiciones cuando el poder adjudicador no responde a los requerimientos de información formulados con la debida antelación, de acuerdo con el artículo 138.3 de la misma norma.
f) Finalmente, se solicita la admisión de LOGSA en la licitación y se pide la práctica de prueba documental, consistente en requerir a EJIE para que informe de la conexión remota con el ordenador de la recurrente y de la trazabilidad de la firma electrónica correspondiente durante el día 26 de junio y sobre en qué momentos se accedió al sistema de contratación pública de Euskadi.
Alegaciones de JJP
JJP alega que la imposibilidad de licitar, tal y como se deduce del acta impugnada, se debe a que no se inició el proceso de habilitación temporal necesario para acceder a la plataforma, lo que es imputable exclusivamente a la recurrente, que debió prever los trámites necesarios y que intentó licitar con un plazo muy breve.
Alegaciones del poder adjudicador
Las alegaciones que sustentan la oposición del poder adjudicador al recurso son las que se resumen a continuación: a) Para poder licitar electrónicamente se precisa la inscripción en el Registro de Licitadores de Euskadi o la habilitación temporal. La recurrente intentó la habilitación y al no conseguirla se puso en contacto con los servicios técnicos de la plataforma; la habilitación se consolidó pasado el fin del plazo para la presentación de ofertas, por lo que ya no pudo acceder al expediente.
b) Se adjunta un informe del responsable de contratación electrónica que detalla la secuencia temporal de las actuaciones, que descarta un mal funcionamiento del sistema o de los servicios de apoyo a los licitadores y que observa que el CIF de la empresa que solicitó la habilitación temporal no coincide con el de la recurrente, la cual culminó la habilitación fuera de plazo.
c) Se alega que el artículo 136 de la LCSP condiciona la ampliación del plazo de presentación de ofertas a que las consultas al poder adjudicador se hayan formulado con la debida antelación.
Apreciaciones del OARC / KEAO
La base de la impugnación planteada es la alegación de que si la proposición de LOGSA no tuvo entrada en el plazo previsto en el anuncio de licitación fue por causas imputables al mal funcionamiento de la Plataforma y a la insuficiente asistencia prestada por sus servicios técnicos. A juicio de este OARC / KEAO, esta alegación no puede aceptarse y, consecuentemente, el recurso debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen (ver, en el mismo sentido, la Resolución 182/2018 del OARC / KEAO): 1) En el expediente consta que el plazo de presentación finalizaba a las 9:30 del día 26 de junio, y la propia recurrente señala que a las 8:00 del mismo día procedió a habilitarse temporalmente para acceder al expediente. Si bien es cierto que los operadores económicos interesados deben disponer de la totalidad del plazo de presentación, de tal modo que sea indiferente qué momento elijan para hacer llegar su oferta al poder adjudicador, siempre que esté dentro de dicho plazo, es claro también que una empresa que opte por utilizar un periodo tan apurado debe ser consciente de que corre el riesgo de no disponer de un margen suficiente para solucionar posibles incidencias fortuitas o imputables a ella misma; tampoco puede pretender que la asistencia técnica facilitada por la Plataforma para ayudar en el proceso de envío sea tan eficaz en ese caso como cuando se trabaja sin tanta premura (debe tenerse en cuenta que la recurrente afirma que inició los intentos de contactar con dicha asistencia a las 8:30). 2) El informe emitido por el Responsable de Contratación Electrónica, que goza de presunción de veracidad por estar emitido por un funcionario público en razón de su cargo, indica que no ha habido fallo alguno en los sistemas informáticos o en los servicios de asistencia que haya impedido o dificultado la presentación de la oferta; por el contrario, dicho informe sí señala que se había realizado una habilitación temporal para licitar por una empresa distinta de la recurrente.
3) Por último, no cabe entender aplicable el artículo 136.2 de la LCSP (que permite ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas, de forma que todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a la información necesaria para elaborar estas), entre otras razones, porque su aplicación se condiciona a que el interesado hubiera formulado con la debida antelación su requerimiento de información (apartado 3 del artículo 138 de la LCSP), lo que aquí no se cumple.
4) A la vista de todo ello, no es necesario acceder al requerimiento de prueba solicitado en el recurso, pues se refiere a cuestiones que ya han sido acreditadas en el procedimiento.
Por todo lo expuesto, Desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa LOGSA ENDOMEDICAL, S.L. contra su exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato "Acuerdo Marco para el suministro de agujas y jeringas para la OSI Donostialdea", tramitado por Osakidetza.