En cuanto al fondo, la recurrente alega en primer lugar que el PPT no especificaba si el rango era del dispositivo o del vaso a tratar.
El órgano de contratación en el informe expone que los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación (STS de 29/9/2009 o Sentencia del TS de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero) de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Considera el Tribunal que la redacción del PPT en este punto resulta clara, refiriéndose en todo momento en este apartado a las características del dispositivo por lo que la interpretación lógica lleva a concluir que los diámetros exigidos, en ausencia de otra indicación, se refieren al stent y no a los vasos a tratar.
No consta en el expediente que se haya realizado solicitud de aclaración o consulta alguna, sobre los Pliegos por lo que debe considerarse que no contienen ambigüedad alguna.
En cuanto a la segunda argumentación expuesta, la recurrente señala que "el dispositivo presentado por Stryker Ibérica, "Trevo" según la ficha técnica del propio fabricante (que adjuntamos) especifica que el dispositivo es adecuado para tratar arterias de calibre mínimo de 2.5 mm mientras que el dispositivo presentado por Angionautix, S.L., "APERIO", según catálogo del propio fabricante (que adjuntamos) especifica que el dispositivo es adecuado para tratar arterias de calibre mínimo de 1.5mm. Por lo tanto, el dispositivo "Trevo", a pesar de tener diámetros nominales de 3.0, 4.0 y 6.0mm, permite tratar arterias en un rango desde los 2.5mm mientras que el dispositivo "APERIO", con diámetros nominales de 3.5, 4.5 y 6.0mm, permite tratar arterias en un rango desde los 1.5mm".
El órgano de contratación en su informe alega que "estamos ante conceptos que exigen una ponderación técnica que sólo es ejercitable por el órgano de contratación en atención a las necesidades de las características definidas en los pliegos".
A la vista de las manifestaciones de la recurrente y del Hospital debe señalarse que efectivamente nos encontramos ante una cuestión de carácter técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, teniendo en cuenta que las medidas exigidas responden a unas necesidades concretas y que han de ser a los técnicos los que comprueben que los productos ofertados responden a esas exigencias sin que su criterio en este caso pueda ser sustituido por el del Tribunal.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.