Tras analizar la documentación aportada por el recurrente y el expediente administrativo, este Tribunal entiende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la representación de la entidad recurrente. El escrito de recurso en representación de JOHNSON & JOHNSON no se acompañó con ningún documento acreditativo de la representación de la sociedad por parte de la persona física que interpone el recurso, tal y como exige el artículo 51.1. a) LCPS, precepto que dispone: "1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite, acompañándose también: a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento." Siendo un defecto subsanable, con fecha 15 de septiembre de 2021 este Tribunal efectuó un requerimiento de subsanación para que en plazo de tres días hábiles se aportase dicha documentación acreditativa de la representación, de acuerdo con el art. 51.2 LCSP, sin que conste atendido en el plazo conferido el indicado requerimiento.
que ordena la inadmisión del recurso en caso de que conste "La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto". Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso en base a lo establecido en los artículos 51.1.a) de la LCSP, y 22.6 del R.D. 814/2015.
A mayor abundamiento, si el recurso especial hubiese sido admitido, este habría sido desestimado por este Tribunal, al entender que la oferta presentada por el licitador incurría en un incumplimiento grave del PPT, sancionado por el artículo 84 del RD 1098/2001. En efecto, conforme resulta del expediente remitido a este Tribunal, el recurrente presentó oferta firmada por su representante (la misma que ahora interpone el presente recurso), en la que para el Sub-Lote 2 señala: Sub-Lote 2* "sistema cortador de suturas meniscales" 2 unidades. A continuación, a pie de oferta, completa el asterisco, señalando "El sistema cortador de suturas meniscales para el lote 2 número de orden 2, J& J lo ofrece como instrumental reutilizable a coste 0, por lo que el número de unidades que se oferta son dos". Ese número de unidades es inferior al fijado en el Formulario del PCAP, que establece 10 unidades. En el apartado 10 de la sección "DATOS BÁSICOS DEL CONTRATO" y en el Formulario de oferta económica, sobre C, expresamente se indicaba la imposibilidad de modificar el número de prestaciones y las consecuencias, el rechazo de la oferta, en caso de no respetar dicha regla. Ítem más, la licitación tiene por objeto el suministro de material para cirugía con destino a tres clínicas, por lo que la oferta realizada por la recurrente claramente incumple los pliegos e impide la prestación objeto de contrato. Atendido lo anterior, la exclusión acordada por la mesa de contratación con base en el artículo 84 del RD 1098/2021, ha sido acorde a Derecho. Por ello, aunque el recurso hubiera sido admitido, a pesar del incumplimiento de la recurrente del requerimiento realizado por este Tribunal de subsanar el defecto de representación en tiempo, dicho recurso habría sido desestimado conforme a los motivos expuestos en este Fundamento de Derecho. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A. H. S., en representación de la mercantil JOHNSON & JOHNSON, S.A. contra su exclusión