Ante el presente recurso, el órgano de contratación ha mostrado su allanamiento a las pretensiones de la recurrente en el informe elevado a este Tribunal con fecha 17 de septiembre de 2021. Literalmente el informe reza así: "En cuanto a las circunstancias, todas ellas referidas al informe de valoración emitido por el Jefe del servicio de informática del Área de Salud de Menorca, cabe aclarar que la motivación que dio lugar a las mismas fue el pensamiento contaminado por la creencia de que UTE EDIAGNOSTIC-CMDI aportaría como parte de su oferta técnica un servidor, a pesar de que no lo describía en ninguna de las partes de su oferta. Esa idea fue consecuencia de que en el año 2014 se adjudicó el expediente MCASE 2014/20689 con objeto la elaboración de informes de radiología a DRIM MEDICAL S.L., y que posteriormente, en fecha 1 de junio de 2015, la empresa EDIAGNOSTIC S.L., nos hizo llegar un comunicado donde nos indicaba la absorción de DRIM MEDIAL S.L., con efectos desde ese mismo día y hasta la finalización del contrato que se había suscrito, y que durante la ejecución del servicio y para la realización del mismo se aportó un servidor, que una vez finalizado el servicio procedió a la retirada del mismo. Se adjunta informe Anexo 1, informe complementario de valoración técnica".
Expuestas dichas circunstancias el informe concluye así: "Por todo lo dicho anteriormente, y para asegurar el interés general, propongo al TACRC la estimación del recurso especial en materia de contratación contra el procedimiento de licitación y los pliegos del expediente MCASE 2021/22282 del Área de Salud de Menorca interpuesto por UTE Ediagnostic-CMDI". A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución n 797/2020 y la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que, recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso.
Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico"". En el presente caso, no se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto ante el allanamiento expresado por el órgano de contratación.