• 12/01/2024 10:58:04

Resolución nº 1631/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Diciembre de 2023Recurso n 1504/2023 C.

Recurso contra acuerdo de exclusión en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Recurso extemporáneo. Aplicación del artículo 31.3 de la Ley 39/2015 sobre calendario de días inhábiles. No resulta de aplicación la regla del artículo 30.6 de la LPACAP al realizarse la presentación en un registro electrónico. Artículo 55 d) de la LCSP.

Seguido el procedimiento por sus trámites, tres licitadores presentaron oferta y fueron admitidos a licitación, entre ellos, la ahora recurrente, SOLUTIA GLOBAL HEALTH SOLUTIONS, S.L, que presentó oferta a los cinco lotes. Tras la apertura de la documentación administrativa presentada por los licitadores, la mesa de contratación concedió trámite de subsanación a los tres. Respecto de la recurrente, por considerar que debía completar la documentación presentada para acreditar su solvencia, en concreto, la adscripción de medios personales a incluir en el Anexo II y respecto del DEUC, para que declarase la solvencia técnica (relación de principales servicios) y solvencia económica en relación a los tres últimos ejercicios (2020, 2021, 2022), conforme a lo dispuesto en el apartado L del Anexo I Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP). Revisada la documentación presentada por la licitadora, la Mesa de contratación en su reunión de 18 de septiembre de 2023, la calificó de insuficiente, proponiendo al órgano de contratación la exclusión de SOLUTIA GLOBAL HEALTH SOLUTIONS, S.L. del proceso de licitación. Dicha exclusión fue acordada mediante resolución de 25 de septiembre de 2023 y se envió a la recurrente desde la plataforma de contratación del sector público a la dirección electrónica habilitada de la mercantil al día siguiente, 26 de septiembre de 2023, a las 8:15 horas.

Contra dicho acuerdo la recurrente interpone con fecha 9 de noviembre de 2023, con entrada en el registro de este Tribunal el 10 de noviembre de 2023, el presente recurso especial en materia de contratación. Considera SOLUTIA GLOBAL HEALTH SOLUTIONS, S.L. que el acuerdo de exclusión es disconforme a Derecho, por cuanto sí incluyó en la documentación inicialmente presentada una relación de los principales servicios realizados, así como la solvencia económica de los últimos tres ejercicios, todo ello conforme al apartado L del PCAP. Además, la mercantil añade que contactó en trámite de subsanación con la mesa de contratación para que le aclararan en concreto qué debía aportar y no recibió instrucciones claras y concretas, por lo que más aún debe calificarse de suficiente la documentación aportada, de la que se deduce el cumplimiento de los requisitos de solvencia sin ninguna duda. Con base en todo ello solicita se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulación del acuerdo de exclusión, con suspensión del procedimiento ante los perjuicios que podrían ocasionársele si se estimase el recurso y no se ordenase la suspensión.

Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales (RPERMC). En él, el órgano de contratación se opone al recurso alegando que debe ser desestimado. Considera que el Pliego especifica concretamente qué datos han de ser cumplimentados para justificar la solvencia, y así se indica en los Anexos al Pliego, y que la recurrente no los cumplimentó debidamente, tampoco tras el trámite de subsanación en el que se le ofreció la oportunidad de completarlos. Con base en ello, solicita se desestime el recurso y se confirme la exclusión de SOLUTIA GLOBAL HEALTH SOLUTIONS, S.L. del proceso de licitación.

En fecha 17 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. Ninguno de ellos ha evacuado el trámite conferido.

El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LCSP, artículo 22.1.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales suscrito el 25 de mayo de 2021 y publicado en el BOE de 2 de junio de 2021. Segundo. El recurso se interpone contra el acuerdo de exclusión del contrato de servicios más arriba señalado, con un valor estimado de 1.361.301,22 . Dispone el artículo 44.1 LCSP que: "1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil ". Luego el contrato a que se refiere el acuerdo recurrido (contrato de servicios con un valor estimado superior a 100.000 ) está dentro de los contratos susceptibles de recurso especial. Dispone el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP lo siguiente: "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149". Por tanto, el recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 b) de la LCSP frente a un acto susceptible de dicho recurso, estando el contrato de servicios a que se refiere incluido entre los previstos en el art. 44.1 a) de la LCSP, al superar su valor estimado el importe de 100.000 .

En lo que se refiere a la legitimación para recurrir, dispone el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". Ha interpuesto el recurso el licitador que ha sido excluido del proceso de licitación; luego es claro que la resolución que se adopte en este recurso afectará directamente a sus derechos e intereses legítimos. Cuarto. Debe analizarse el plazo para la interposición del presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.1 de la LCSP: "2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción". Por su parte dispone la citada Disposición Adicional decimoquinta en lo que ahora interesa dispone lo siguiente: "1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado. No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica. 2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente electrónicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación". Consta en el expediente remitido que en fecha 26 de septiembre de 2023 se notificó a la recurrente el acuerdo de exclusión desde la Plataforma de Contratación del Sector Público a su dirección electrónica habilitada, publicándose ese mismo día en la Plataforma.
Quiere ello decir que, de acuerdo con el precepto transcrito, debe considerarse notificado el acuerdo que se impugna el día 26 de septiembre de 2023. Dado que el escrito de recurso se ha presentado, como antes dijo ante el registro electrónico de este Tribunal, procede aplicar el artículo 31.3 de la Ley 39/2015, como dijimos en la resolución 717/2022, de 16 de junio de 2022: "El recurso se interpuso ante el registro electrónico de este Tribunal. Atendido lo anterior, procede aplicar el artículo 31.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al cual: "La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6". Atendido lo anterior, dado que este Tribunal forma parte de la Administración General del Estado y que tiene su sede en la ciudad de Madrid, el cómputo del plazo de recurso ha de realizarse, teniendo en cuenta que el calendario aplicable es el fijado por la Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Función Pública. Dicha resolución establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2022. Conforme a dicho calendario, el plazo para interponer el recurso venció el 21 de abril, pues el día 18 de abril no era inhábil en ella. Para llegar a la conclusión anterior, ha de tenerse en cuenta que no resulta aplicable la regla del artículo 30.6 de la LPACAP, al ser la presentación del escrito en un registro electrónico, por aplicación del citado artículo 31.3 de la LPACAP, de modo que no ha de tenerse en cuenta el calendario de días inhábiles en las sedes sociales de los recurrentes". Esta doctrina ha sido ratificada en resoluciones posteriores como la 1210/2023, de 21 de septiembre de 2023 y 1406/2023, de 27 de octubre de 2023. Por otra parte, el artículo 50.1.c) de la LCSP establece: "1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción." En efecto, a efectos del cómputo del plazo, sólo habría que descontar, además, de los sábados y domingos, el día 12 de octubre de 2023, declarado inhábil, de conformidad con la resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2023 (BOE de fecha 16 de diciembre de 2022). Por lo tanto, comenzando el ínicio del plazo al dia siguiente de su notificación y publicación simultánea en la Plataforma de Contratación, esto es el día 27 de septiembre de 2023, los quince días hábiles para interponer el recurso especial expiraron el día 19 de octubre de 2023.Habiendo presentado el recurrente el recurso con fecha 9 de noviembre de 2023, con entrada en el registro de este Tribunal el 10 de noviembre del mismo año; debe concluirse que el recurso se interpuso fuera de plazo y que, por tanto, debe declararse inadmisible por extemporáneo. En consecuencia, el recurso especial en materia de contratación debe ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 d) de la LCSP, no procediendo hacer ninguna consideración en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.