• 25/01/2023 11:01:27

Resolución nº 16/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 13 de Enero de 2023Recurso n 1637/2022 C.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto el recurso interpuesto por DEXTRO MÉDICA, S.L. contra la adjudicación del lote 7 del contrato de suministro de equipamiento médico para el Departamento de Salud Valencia Arnau de Vilanova-Llíria. La empresa recurrente argumentó que la oferta de la adjudicataria, MEDICAL ONLINE TECHNOLOGY, S.L., no cumplía con varios requisitos técnicos del pliego de prescripciones. Tras revisar la documentación y los informes técnicos, el Tribunal ha estimado parcialmente el recurso, declarando la nulidad de la adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento al trámite de valoración técnica de las ofertas. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso ha de ser admitido a pesar de haber sido interpuesto fuera de plazo de diez días naturales que dispone el artículo 58 letra a) del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la LPACAP, puesto que el órgano de contratación el que incurrió en error en el pie de recurso al señalar que contra la resolución de adjudicación "podrá interponerse, con carácter potestativo, el recurso especial regulado en los artículos 44 y siguientes de la LCSP en el plazo de 15 días hábiles desde el siguiente al que se remita la presente la misma, siendo competente para resolverlo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; o directamente Recurso Contencioso- Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana."

Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto -Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Este Tribunal tiene sentada una reiterada doctrina acerca de la posibilidad de que el órgano de contratación se aquiete a las pretensiones planteadas en el recurso, en cuyo caso debe aplicarse el tratamiento propio del allanamiento, como se expone, por ejemplo, en las Resoluciones n 846/2020, de 24 de julio, y n 797/2020, de 10 de julio. En esta última se resume su criterio en los siguientes términos:

--A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente: "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius".
Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés.

Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo.

En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto, el Ordenamiento Jurídico""--.


En este caso, no se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, vistos el apartado 1.1 del PPT, la documentación técnica incluida en la oferta de la adjudicataria y el segundo informe técnico emitido.
No obstante, el Tribunal no puede dar al allanamiento del órgano de contratación el alcance que éste pretende, esto es la estimación completa del recurso en el que se adjudique al recurrente el contrato.

No es función del Tribunal sustituir formal ni materialmente los actos propios del órgano de contratación, sino su revisión.

El alcance de la estimación por allanamiento alcanza a declarar la nulidad del acuerdo de adjudicación del lote n 7 y a la retroacción del procedimiento al trámite de valoración técnica de las ofertas para que se procede a la exclusión de la adjudicataria por incumplimiento de las prescripciones técnicas.