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Resolución nº 1617/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 14 de Diciembre de 2023Recurso n 1534/2023

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por SANUSHEALTH TECH SOLUTIONS, S.L. contra la exclusión de su oferta en la licitación del contrato de suministro de dos carruseles horizontales para la automatización del almacenamiento y dispensación de productos sanitarios del almacén logístico sanitario (ALOSAN-DISAN). La exclusión se basó en el incumplimiento de las prescripciones técnicas del pliego, específicamente en la falta de flexibilidad y diversidad de los elementos de almacenamiento requeridos. La oferta de SANUSHEALTH no cumplía con la disponibilidad de distintas dimensiones de cestas, contenedores, cajetines y bandejas, ni con la posibilidad de ajustar en altura y compartimentar de forma variable. La resolución del Tribunal también levanta la suspensión cautelar del procedimiento de contratación y declara que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa.

Pasando ya al examen de los motivos de impugnación articulados en el recurso, conviene comenzar por el examen de los incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas (PPT) detectados en cuanto a la oferta de la empresa recurrente en el informe técnico formulado al efecto.

En el mismo se indica que:
"Los licitadores ET SYSTEMS, SANUSHEALTH y LOSITEK no cumplen estrictamente las características técnicas exigidas según Cláusula 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, tal y como se indica en el Anexo II adjunto, producto del estudio de toda la oferta técnica presentada.
Así mismo se incluye Anexo III con la relación de todos los accesorios incluidos para el correcto funcionamiento de los equipos en todas sus funcionalidades y su fuente de obtención.
Uno de los motivos de no cumplimiento estricto del PPT de las empresas a pesar de ofertar otras soluciones de almacenamiento, es debido a lo especificado en el punto 3.2 del PPT y en concreto:
- Se adaptará a una amplísima variedad de formas y tamaños de los productos a almacenar, mediante la disponibilidad de distintas dimensiones de cestas, contenedores, cajetines y bandejas, así como la ubicación de un número variable de estantes por cesta y niveles por bandeja, configurables en el momento de la instalación.
- Las cestas, bandejas, contenedores del carrusel, deben permitir el almacenamiento de distinto tamaño, para lo que deberán poder ajustarse en altura y permitirán compartimentarse de forma variable. Ofertando un número adecuado de cestas, mínimo 20 por carrusel, para la distribución del material almacenado siempre de acuerdo con las preferencias del servicio del ALOSAN. Se incluirán divisiones en altura y anchura a diferentes niveles. Configuración flexible de las divisiones.
Este requisito es específico y necesario para el Almacén Logístico Sanitario (ALOSAN) debido al almacenamiento conjunto y diferenciado, no solo de medicamentos, sino también de una gran variedad de productos sanitarios, según el Real Decreto, de 22 de diciembre, por el que se determina la aplicación de los criterios y normas de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios a los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas.
Por todo lo expuesto, se comunica a la Mesa Contratación Permanente del CGEA, que la empresa que cumple estrictamente con todas las características técnicas exigidas, presentar ficha técnica del producto ofertado conforme, compromiso de cumplimiento del PPT, así como documentación adicional requerida, es la empresa GRIFOLS MOVACO, S.A." El apartado 3.2 del PPT al que se refiere el informe incluye las siguientes prescripciones: "3.2 Características técnicas mínimas del equipamiento: CARRUSEL HORIZONTAL (2 unidades) (_) El sistema de carrusel horizontal constará al menos de 2 líneas y un número de cestas de rotación mecanizadas adecuadas, para ofrecer un volumen útil de almacenaje total de al menos 50 m3. Se adaptará a una amplísima variedad de formas y tamaños de los productos a almacenar, mediante la disponibilidad de distintas dimensiones de cestas, contenedores, cajetines y bandejas, así como la ubicación de un número variable de estantes por cesta y niveles por bandeja, configurables en el momento de la instalación. Las dimensiones del carrusel deben permitir el máximo aprovechamiento del volumen de almacenamiento según el espacio y altura disponibles en el área de destino. (_) Las cestas, bandejas, contenedores del carrusel, deben permitir el almacenamiento de distinto tamaño, para lo que deberán poder ajustarse en altura y permitirán compartimentarse de forma variable. Las bandejas se podrán inclinar, dando flexibilidad para su colocación y reduciendo el riesgo de caída del material".



Frente a los incumplimientos reseñados, opone la empresa recurrente que en realidad el contenido de su oferta sí que se ajusta a los requerimientos reseñados, aludiendo a distintos apartados de la misma.
Nos encontramos aquí con una discusión de carácter eminentemente técnico, defendiendo el recurrente la corrección de su oferta mientras que en el informe del órgano de contratación se razona en sentido contrario, exponiendo la justificación de los incumplimientos advertidos.

A la vista de ello, hemos de atender a la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, reflejada por ejemplo en nuestra Resolución n 1011/2021, de 2 de septiembre:
"Respecto de estas cuestiones cabe recordar, por una parte, que este Tribunal no puede entrar a valorar aspectos que constituyen lo que se denomina discrecionalidad técnica. Esto es no puede proceder a analizar si efectivamente como dice el recurrente, las prestaciones son superiores a las exigidas por el pliego, salvo error manifiesto o arbitrariedad en el informe técnico. Así en la 1037/2017 de 10 de noviembre que establece lo siguiente: "A este respecto, debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que "en la reciente Resolución no 563/2015 de 19 de junio se dijo: "Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones no 269/2011, de 10 de noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: "En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."
Y lo segundo a tener en cuenta es que, en relación con los informes técnicos conviene recordar también la Resolución 1150/2015 de 18 de diciembre, la cual establece en su fundamento octavo [...] En efecto, conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores [...]" .
Atendiendo a dicha doctrina, el Tribunal no aprecia en este caso error ni arbitrariedad en las apreciaciones del órgano de contratación, cuyo criterio no se ve desvirtuado por las afirmaciones del recurrente.
Efectivamente, en el presente supuesto debe concluirse que la oferta de la mercantil excluida incumple las prescripciones técnicas advertidas en el informe técnico, toda vez que el sistema que ofrece, diseñado en forma de estanterías, no cubre las exigencias del PPT en cuanto a "la disponibilidad de distintas dimensiones de cestas, contenedores, cajetines y bandejas, así como la ubicación de un número variable de estantes por cesta y niveles por bandeja, configurables en el momento de la instalación", ni tampoco en lo relativo al carácter inclinable de las bandejas, incumpliéndose igualmente el requerimiento relativo a que: "Las cestas, bandejas, contenedores del carrusel, deben permitir el almacenamiento de distinto tamaño, para lo que deberán poder ajustarse en altura y permitirán compartimentarse de forma variable".
El aspecto determinante de los incumplimientos resulta ser por ello la ausencia en el sistema ofertado de la flexibilidad y diversidad de los elementos de almacenamiento que se requiere en el PPT.
Por lo demás, las alegaciones del recurso resultan insuficientes para desvirtuar esta apreciación, puesto que tratan de defender cualidades del sistema ofertado que no alcanzan a colmar los requerimientos técnicos que se aprecian como incumplidos.
Así pues, se aprecia que los dos incumplimientos advertidos concurren efectivamente en este caso, y, a partir de ello, hemos de recordar aquí la doctrina de este Tribunal acerca de la vinculatoriedad de los pliegos, incluido el de prescripciones técnicas, en cuanto ley del contrato, así como en relación con la procedencia de exclusión de las ofertas que incumplan lo requerido por el pliego de prescripciones técnicas.
Cabe traer aquí a colación, a tal respecto, lo que indicábamos, con cita de previas resoluciones, en nuestra Resolución n 544/2021, de 7 de mayo: "Es doctrina consolidada de este Tribunal que, para que proceda la exclusión del licitador, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. Citamos, por todas, la Resolución no 323/2020 de 5 de marzo de 2020 que al respecto dispone:
"En efecto, del artículo 139 de la vigente LCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de las prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa o el órgano asesor del órgano de contratación, puedan valorar la adecuación de las ofertas al cumplimiento del objeto del contrato. Así, en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento que se denuncia sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado.
(...)
Debe recordarse que, como tiene establecido este Tribunal en reiterada doctrina, solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT, cuestión que no concurre en este procedimiento de licitación. Así, se recoge en la Resolución 1205/2018: "También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento".


Atendiendo a esta doctrina, y según lo ya razonado, en el presente supuesto nos encontramos con que no existe duda de que la oferta de la mercantil excluida incumple las prescripciones técnicas advertidas en el informe técnico, por lo que procede desestimar el recurso frente a la exclusión del recurrente, al ajustarse a derecho.


Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Desestimar el recurso interpuesto por D. L. O. en representación de la mercantil SANUSHEALTH TECH SOLUTIONS, S.L., frente al acuerdo de 28 de septiembre de 2023 por el que se excluye su oferta de la licitación