Resolución nº: 161/2024
Detalles Generales de la Resolución
• Fecha de Resolución: 6 de septiembre de 2024
• Expediente: EB 202/045
• Objeto: Adjudicación del contrato para terapias respiratorias y técnicas de ventilación asistida en el Sistema Sanitario de Euskadi (Lote 1)
• Recurso: Especial en materia de contratación interpuesto por LINDE MEDICA S.L.U.
• Organismo Afectado: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Salud)
• Tribunal: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC/KEAO)
• Comunidad Autónoma: Euskadi
• Importe de Licitación: No especificado
Resumen de la Resolución
1. Introducción y Antecedentes del Caso:
• LINDE MEDICA S.L.U. interpuso un recurso ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi (OARC/KEAO), impugnando la adjudicación del contrato de terapias respiratorias para el Sistema Sanitario de Euskadi, otorgado a ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE S.L. La objeción central de LINDE es que el órgano de contratación empleó un subcriterio de "arraigo territorial", no contemplado en los pliegos, que favoreció injustamente a ESTEVE. LINDE sostiene que la puntuación de este criterio benefició a ESTEVE debido a la localización de su Call Center en Álava, lo que vulneraría los principios de igualdad y no discriminación, restringiendo la competencia.
2. Procedimiento de Evaluación del Recurso:
• Legitimidad y Competencia: El OARC confirma la legitimación de LINDE para interponer el recurso, ya que cumple con los requisitos de representación y el recurso fue presentado en tiempo y forma. Asimismo, el contrato en cuestión, cuyo valor estimado supera los 100,000 euros, está dentro del ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y es susceptible de recurso especial en contratación.
• Fundamentos de Derecho: El análisis se centra en si la inclusión del criterio de localización es legítima bajo la LCSP. LINDE argumenta que el subcriterio se añadió en la valoración de forma impropia, sin aviso previo en los pliegos, y esto debería invalidarlo al constituir un cambio de condiciones no comunicado.
3. Argumentos Presentados por LINDE MEDICA S.L.U.:
• LINDE alega una discrecionalidad injusta en la adjudicación, indicando que la valoración de la localización territorial no fue debidamente anticipada en los pliegos y constituye un criterio no oficial. Esto, según LINDE, otorga una ventaja injusta a ESTEVE y restringe la competencia.
• Además, LINDE apunta a la ambigüedad en la justificación de los criterios de adjudicación, argumentando que los informes de evaluación no contienen un desglose adecuado ni suficiente de los juicios de valor aplicados. También solicita la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones, sugiriendo una recalificación conforme al artículo 150.2 de la LCSP.
4. Alegaciones de la Adjudicataria, ESTEVE TEIJIN HEALTHCARE S.L.:
• Defensa de la Adjudicación Original: ESTEVE señala que el recurso de LINDE debería ser inadmitido, ya que plantea cuestiones que pudieron haberse planteado en instancias previas y que fueron rechazadas, incurriendo en la denominada "cosa juzgada administrativa".
• Validez del Subcriterio de Localización: Según ESTEVE, la puntuación obtenida refleja una serie de ventajas en la oferta más allá de la localización del Call Center en Álava. Afirma que el criterio de localización no fue determinante exclusivo de su puntuación y que, además, LINDE también presentó su infraestructura territorial en la oferta, lo que invalida la reclamación de parcialidad en la valoración.
5. Consideraciones del OARC/KEAO:
• El tribunal considera que el recurso de LINDE se basa en la percepción de que el subcriterio territorial constituye una incorporación injusta, pero concluye que el criterio territorial no fue una nueva condición añadida ex post, sino una extensión del criterio de evaluación sobre la "planificación operativa y organización de los recursos". El informe de valoración reconoció la ubicación del Call Center de ESTEVE en Álava como un aspecto relevante, pero este ya había sido mencionado en el informe inicial y en la oferta de LINDE, por lo que no afecta la imparcialidad de la adjudicación.
• Revisión de los Pliegos y Evaluación del Arraigo Territorial: El OARC señala que, según la jurisprudencia, la discrecionalidad técnica permite reconocer mejoras de la oferta sin añadir formalmente nuevos criterios, siempre que estos refuercen los aspectos ya cubiertos en los pliegos. Por ello, concluye que la localización territorial solo fue un aspecto destacable de la oferta y no un criterio discriminatorio.
6. Decisión Final:
• La resolución concluye desestimando el recurso de LINDE. Considera que el subcriterio de arraigo territorial no fue un elemento arbitrario ni constituye una nueva condición impuesta fuera del proceso reglado, y la puntuación otorgada fue razonable y consistente con los aspectos evaluados.
• El tribunal confirma la adjudicación a favor de ESTEVE y establece que no se requiere un nuevo requerimiento de documentación, ya que el expediente cumplió con las formalidades establecidas por la LCSP. La resolución es definitiva en la vía administrativa, aunque permite un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un plazo de dos meses.
La doctrina del arraigo territorial se refiere a la valoración en un procedimiento de contratación pública de la proximidad geográfica o de recursos en un área específica, lo cual puede mejorar la eficacia en la prestación de un servicio. Según esta doctrina, en ciertos contratos, como los de servicios de atención a la ciudadanía o salud, se puede reconocer como ventaja la localización de infraestructura o servicios en el territorio donde se realizará el contrato, siempre y cuando esta valoración:
1. No constituya una barrera de acceso para otros licitadores.
2. No altere los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia establecidos en la normativa de contratación pública.
3. No se establezca como criterio excluyente en los pliegos de condiciones, sino como un aspecto que refuerza y mejora la calidad de la oferta.
De acuerdo con resoluciones de tribunales de contratación, este subcriterio es válido si está integrado en un marco de discrecionalidad técnica razonable. Es decir, se considera legítimo cuando sirve para optimizar la eficiencia del contrato sin desvirtuar la competencia. La doctrina señala que su aplicación debe basarse en mejoras objetivas, evitando interpretaciones que favorezcan a un proveedor específico solo por su ubicación.
En la Resolución 161/2024, se hace referencia a la Resolución 234/2023 del OARC/KEAO como un antecedente importante respecto a la aplicación del arraigo territorial en la contratación pública. En esta resolución, se menciona que en ciertos contextos, como la ubicación de un Call Center en el territorio de Álava, el arraigo territorial puede ser un aspecto valorado en la adjudicación sin constituir un criterio excluyente o discriminatorio.
La Resolución 234/2023 orienta sobre cómo el órgano de contratación puede otorgar puntos en función de elementos territoriales siempre que estos reflejen una ventaja objetiva en la ejecución del contrato y se mantenga el respeto a la igualdad de trato entre licitadores.