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Resolución nº 161/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 16 de Febrero de 2018, C. Valenciana

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por MESSER IBÉRICA DE GASES SAU contra los pliegos de licitación de la Consellería de Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Valenciana para el suministro de gases medicinales y medicamentos, botellas y servicio de gestión integral de gases. El recurso alegaba que la exigencia de solvencia técnica y profesional contenida en los pliegos era contraria a la legislación de contratos, ya que requería una relación de trabajos realizados en lugar de suministros. El Tribunal ha considerado que la exigencia de los pliegos es ajustada a la legislación de contratos y ha desestimado el recurso. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción.

El presente recurso impugna los pliegos del contrato de suministro y servicios de gases medicinales y medicamentos, botellas y servicio de gestión integral con el fundamento de que la exigencia de una "relación de trabajos" de los cinco últimos años (y no una "relación de suministros") vulnera el principio de legalidad, en particular el art. 78 TRLCSP. Pues bien, procede avanzar ya que la regulación contenida en los Pliegos sobre las exigencias de acreditación de la solvencia financiera y profesional resultan ajustadas a la legislación de contratos. Así, el art. 62 TRLCSP dispone: "2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo." El art. 77 TRLCSP, en relación con la solvencia técnica en los contratos de suministro, dispone: "1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación: a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. (_) 3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley." El artículo siguiente (precepto invocado por el recurrente) se refiere a la acreditación de la solvencia en los contratos de servicios exigiendo "1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos(_)." Correlativamente, el art. 76, en relación con los contratos de obras, exige una relación de las obras ejecutadas. (Nuevamente, el subrayado es nuestro). Todo ello, obras, suministros y servicios son trabajos realizados que permiten evaluar la solvencia técnica y profesional del licitador. Es constante la doctrina del Tribunal en relación con que: "De los citados preceptos resulta que el órgano de contratación es el competente para determinar los medios y documentos a través de los cuales deben las empresas acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia, pero los mismos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales a tal objeto. Y, tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada, la citada documentación no podrá ser otra que la contemplada en los artículos 75 a 79 del TRLCSP." (Por todas, cfr. resolución de 22 de abril de 2016, nº 306/2016). Estas exigencias se cumplen indudablemente en el pliego ahora recurrido, por cuanto, si bien exige una "relación de los principales trabajos realizados" estos deben ser "de igual o similar naturaleza a los del contrato" (cfr. misma cláusula 4.2.3 PCAP anteriormente reproducida en los fundamentos de hecho). Además, procede recordar que tales "medios para acreditar la solvencia técnica y profesional" se relacionan con la "acreditación de la habilitación empresarial o profesional" (cláusula 4.2.1) que exige el registro de autorización como laboratorio farmacéutico, declaración de su condición de fabricante, ficha técnica del medicamento, etc. Todo ello pone de manifiesto que los trabajos realizados han de serlo de similar naturaleza a los del contrato; los que no son otros que una prestación mixta de suministro de gases medicinales y servicio de mantenimiento. No se permite con ello la entrada a cualquier tipo de trabajo para acreditar la solvencia técnica o profesional, sino a los relacionados con el objeto del contrato.