Pasando a analizar el fondo del recurso, la recurrente habiendo sido clasificada en quinto lugar, se alza no sólo contra la adjudicación del contrato a favor de EMPRESA EXCLUSIVAS PASCUAL Y FURIÓ, sino que impugna la valoración que se efectuó de las 3 empresas siguientes, de manera que suplica que:
"se declare la nulidad de la Resolución de adjudicación impugnada y se proceda a la EXCLUSIÓN de las ofertas de las entidades: 1 PASCUAL Y FURIO; 2 AGENOR; 3 HANS E RUTH y 4 QUERMED, por incumplir los Pliegos del Expediente de Contratación y los Principios Generales de la Contratación Pública, y en su virtud, se proponga la adjudicación del Expediente de Contratación, a DEXTRO MEDICA, S.L , por ser la entidad licitadora que no ha incumplido las previsiones de los Pliegos del presente procedimiento, y que ha sido mejor clasificada".
Imputa los siguientes incumplimientos de las ofertas que le preceden en la clasificación:
1.- PASCUAL Y FURIÓ:
A. La documentación técnica oficial no hace referencia al formato de envío panorámico 12,
B. La frecuencia de muestreo en análisis y almacenamiento es de 1000 muestras/segundo, inferior a las 8000 exigidas,
C. Las teclas de función directa ofertadas, F1 a F7, no son tales, sino teclas multifunción,
D. El equipo no dispone de campos personalizados; sólo dispone de un campo donde el usuario puede insertar texto libre, un campo que denominan "información de agencia",
E. No dispone de la capacidad de generación de alertas tempranas, ya que sólo aporta el dato numérico del segmento ST mediante el algoritmo de Glasgow,
F. El cable de paciente dispone de módulo electrónico, tal y como se observa en la foto de la página 5 del "documento 11-ECG Cable IPX4",
G. Aportan un documento en idioma chino, sin traducción al castellano o valenciano, como se exigía, H. El documento "DICOM Conformance Statement, así como SOP clases utilizadas por la modalidad" es de carácter genérico, no especificando el modelo en cuestión al que se debe hacer referencia, el iMAC 120, por lo que no es un documento válido,
I. No cumplen el requisito "Posibilidad de realizar una reconciliación de estudios a posteriori. Asignar demográficos de paciente tras la adquisición de la señal", ya que lo que realiza es una consulta de demográficos, que nada tiene que ver con la reconciliación a posteriori.
2.- AGENOR:
A. No cumple el requisito relativo a la "gestión de las listas de trabajo que permitan descargar las peticiones desde el propio equipo, sin necesidad de otro hardware periférico externo", ya que hace referencia a la necesidad de un servidor externo (middleware),
B. No dispone de los formatos de envío digital de resultados 6x2, y 12x1,
C. La frecuencia de adquisición mínima declarada de "no menos de 1000 muestras/segundo" no cumple con las 8000 exigidas,
D. No dispone de campos preestablecidos; no da la opción de crear campos personalizables,
E. No disponen del QT corregido,
F. No hace mención al tipo de tarjeta de que dispone el equipo, ni a las bandas de transmisión que poseen, lo cual puede repercutir en la compatibilidad de las tarjetas con los nuevos Routers WIFI 6 de la GVA, y
G. No proporcionan del documento DICOM Conformance Statement, así como las SOP clases utilizadas por la modalidad,
3.- HANS E. RUTH:
A. En una licitación del Hospital Dr. Balmis de Alicante esta empresa fue excluida porque el cable de paciente contaba con módulo electrónico,
B. No disponen de la velocidad de registro mínimo de 10 mm/s,
C. La tarjeta Wireless de que dispone el equipo no cuenta con banda "a",
D. No disponen de "12-lead ECG Waveform Storage",
4. QUERMED:
A. La documentación aportada no demuestra disponer del criterio "vista previa a la impresión del estudio en pantalla", ni especifica cómo se realiza,
B. No afirma que incluya en su oferta este requisito "Cualquier sistema que deba comunicarse mediante mensajería con nuestros sistemas corporativos, usará el estándar HL7, debiendo adaptarse a las futuras evoluciones que se realicen desde la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública en la adopción de nuevas versiones, o en la adopción de nuevos estándares de mensajería",
C. La certificación del Marcado CE está caducada,
D. No disponen de "General ECG Waveform Storage", y "Encapsulated PDF Storage" SOP Class,
E. No aporta la ficha técnica del equipo, ni el manual de uso,
Solicita que se declare la nulidad de la resolución de adjudicación, y la exclusión de las cuatro empresas que le preceden en la clasificación final.
(…)
Expuestas las posiciones de las partes, pasamos a resolver el fondo del asunto. A la vista del informe del órgano de contratación procede recordar la doctrina de este Tribunal sobre la conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente, pudiendo citar la Resolución n 797/2020 y la Resolución 970/2019 de 14 de agosto, que, recogiendo doctrina anterior, indicaba lo siguiente:
"Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico".
En relación con la adjudicataria, PASCUAL Y FURIÓ, S.A., a excepción del motivo relativo al cable de paciente, con base en las alegaciones de esta empresa y del órgano de contratación, el Tribunal considera que no se han producido incumplimientos claros y expresos de los pliegos.
No obstante, a la vista de la foto incluida en la página 5 del documento número 11 de la oferta de PASCUAL Y FURIÓ, "ECG Cable IPX4", el órgano de contratación afirma que el cable tiene módulo electrónico, contradiciendo lo declarado en la oferta, y vulnerando el PPTP.
La empresa PASCUAL Y FURIÓ alega que se trata sólo de una placa de interconexión de soldadura para unir cables.
El Tribunal observa en la foto que, efectivamente, dispone de una placa, y, al no tener los conocimientos necesarios para ello, debe respetar la apreciación técnica del órgano de contratación. Por ello, y por tratarse de un incumplimiento claro y expreso del PPTP, no se considera que el allanamiento del órgano de contratación infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico.
Se estima este motivo de recurso.
En relación con los motivos alegados frente a la empresa AGENOR MANTENIMIENTO, S.A., el órgano de contratación se allana al recurso, indicando que existen varios incumplimientos del PPTP:
- EMPRESA AGENOR - Campos de usuario personalizables: se considera que incumple este requisito. - Tarjeta Wireless 802.11 a/b/g/n: se considera que incumple este requisito. –
DICOM Conformance: se considera que incumple este requisito. La empresa AGENOR no ha realizado alegaciones al recurso. La inexistencia de campos personalizables, y la falta de compatibilidad con el estándar WIFI 802 "a", y "n", se consideran incumplimientos expresos y claros, por lo que el allanamiento no se considera que infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico.
No aporta, además, el documento DICOM Conformance. Se estima este motivo de recurso.
En relación con los motivos alegados frente a la empresa HANS E. RUTH, S.A., el órgano de contratación se allana al recurso, estimando que la oferta de esta empresa no cumple con el DICOM 12-lead ECG Waveform Storage.
Como hemos visto, esta empresa alega que, si se cumple con el General ECG, se cumple necesariamente con el 12-lead ECG Waveform Storage.
No obstante, existe una consulta en el procedimiento, de fecha 13 de abril de 2023, en la que el órgano de contratación contesta que "se deben poder almacenar los 3 tipos de ECG", incluido el 12-lead ECG Waveform Storage.
Debe prevalecer el criterio técnico del órgano de contratación, atendido el principio de discrecionalidad técnica en la valoración de la oferta y dado que no se aprecia error o razón alguna para su modificación, y considerar que el equipo de HANS E. RUTH incumple el 12-lead ECG Waveform Storage. Se estima este emotivo de recurso.
Finalmente, en relación con los motivos alegados frente a la empresa QUERMED, S.A., el órgano de contratación se allana al recurso, indicando que existen varios incumplimientos del PPTP: - EMPRESA QUERMED - Marcado CE. Se observa que el certificado CE está caducado (pues era válido hasta 11/12/2022). Lo cual ocurre también con el certificado ISO-13485. - DICOM Conformance: se considera que incumple este requisito.
La empresa QUERMED no ha realizado alegaciones al recurso.
El apartado 4 del PPTP establece que todos los equipos deben disponer de marcado CE. El aportado por la empresa QUERMED caducó el día 11 de diciembre de 2022, por lo que no está en vigor. Nos encontramos, por tanto, en presencia de un incumplimiento claro y expreso del PPTP.
No se considera que el allanamiento infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico. Además, también está caducado el certificado ISO-13485, y no indican disponer de los documentos DICOM General Waveform Storage, y Encapsulated PDF Storage SOP Class.
Se estima también este motivo de recurso.