• 01/06/2021 13:13:13

Resolución nº 160/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 19 de Mayo de 2021

Aceptación del desistimiento de la recurrente. Pliegos. Contrato de suministro de medicamentos exclusivos.

En síntesis, el recurso manifiesta que tiene constancia de la pérdida del carácter exclusivo del principio activo del lote 13 (referencia 1005069, denominado paclitaxel UNIDO A PROTEINA 100 MG VIAL, asignado al operador CELGENE, SL). Por este motivo, considera que los pliegos incumplen el presupuesto habilitante para la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad por razones de exclusividad y aboga para que este principio activo se excluya de esta licitación y se promueva su adjudicación mediante la tramitación de un procedimiento abierto que permita la participación, en régimen de igualdad y competencia, de todas las empresas, como TU, que cuentan con medicamentos autorizados y comercializados para el mismo principio activo.<(u>

En este sentido, alega que el órgano de contratación ha excedido del ámbito de discrecionalidad que ostenta para la definición del suministro, ya que la exclusividad del principio activo no obedece a una falta de alternativas o sustitutos en el mercado , sino a la propia configuración restrictiva de la licitación, sin que ésta haya sido debidamente justificada.

Por todo ello solicita, junto con la suspensión del procedimiento de contratación, que se anule la configuración de los pliegos para el lote 13 (referencia 1005069) y que se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que se publicar los lotes y se proceda a licitar el principio activo mediante un procedimiento abierto en el que puedan concurrir todos los competidores que lo comercializan en el mercado.


Recibido efectivamente el recurso al Tribunal el 4 de mayo de 2021, en la misma fecha la Secretaría Técnica comunicó a la Fundación y solicitarle la remisión del expediente de contratación y el informe correspondiente, de acuerdo con los artículos 56.2 de la LCSP, 22 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento (Decreto 221/2013), y preceptos concordantes del Real decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual (RD 814/2015). A fecha de la presente Resolución, la Fundación no ha remitido al Tribunal el expediente de contratación ni el informe requeridos.


En la fecha 6 de mayo de 2021, TU presentó, a través del mismo canal y que fue derivado en la misma fecha en el Tribunal, un escrito en virtud del cual manifiesta la voluntad de desistir del recurso especial presentado.


El recurso se dirige contra los pliegos que han de regir la licitación del lote 13, que son actos objeto del recurso especial en materia de contratación según el artículo 44.2 a) de la LCSP.

En relación con el desistimiento formulado por la recurrente, procede decir que, aunque este no se prevé como forma de finalización del procedimiento de recurso en la LCSP, resulta posible por aplicación de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), en virtud de la remisión contenida en el artículo 56.1 y la disposición final cuarta de la LCSP. En concreto, el artículo 84.1 de la LPAC establece que "ponderan fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, Cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad ".

Y, en cuanto al desistimiento, el artículo 94.4 de la LPAC añade que "La Administración aceptará de plano el desistimiento (_), y declarará conclusa el procedimiento (_)".

También hay que decir que, en el caso examinado, ya los efectos del artículo 5.3 de la LPAC, el desistimiento ha sido formulado por las mismas personas que suscribieron el recurso especial en materia de contratación.

Por lo tanto, tal como este Tribunal se ha pronunciado en supuestos como el presente (entre muchas otras, las resoluciones 153/2021, 135/2021, 122/2021, 107/2021, 93/2021, 53/2021, 45/2021 , 38/2021, 28/2021, 16/2021, 416/2020, 364/2020 y 53/2020), procede admitir el desistimiento de la empresa recurrente y declaró concluido el procedimiento, sin entrar a analizar el resto de los requisitos de admisión del recurso ni las alegaciones materiales de éste, que no quedan prejuzgados.