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Resolución nº 160/2019 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Octubre de 2019

Adjudicación. Allanamiento del poder adjudicador; diferencia con el informe de respuesta al recurso que acepta los argumentos de este último. Prescripciones técnicas, debe excluirse la oferta que las incumple, no cabe la subsanación porque equivaldría a reelaborar la proposición.

Con carácter previo al estudio del motivo de recurso esgrimido por la recurrente, procede analizar las consecuencias de las alegaciones del órgano de contratación, pues implican un reconocimiento de la pretensión de la recurrente. El efecto de dicho reconocimiento no está expresamente previsto en la LCSP ni en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria. Por ello, procede, por analogía, acudir al artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que regula la figura del allanamiento del demandado, y que, según su apartado segundo, implica el dictado de la resolución de conformidad con la pretensión del recurrente, siempre que se adopte el correspondiente acuerdo por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. En el supuesto que nos ocupa, no consta el citado acuerdo, por lo que la declaración efectuada por el poder adjudicador, favorable a la pretensión del recurrente, ha de tener la consideración de una alegación más en el procedimiento de resolución del recurso.

b) Sobre el incumplimiento de las prescripciones técnicas por la oferta del adjudicatario impugnado

El fondo del asunto del recurso versa sobre el incumplimiento por la oferta de CAIXABANK de las prescripciones establecidas en el PPT. A juicio de este Órgano, del contraste entre la descripción que dicho PPT hace del objeto del lote 2 (ecógrafo "screening" de mama) en sus páginas 9 y 10, se deduce que, efectivamente, y tal como ya indica el propio poder adjudicador, la proposición no satisface varios requisitos técnicos mínimos, por lo que el recurso debe estimarse: 1) El PPT solicita una profundidad de trabajo mínima de 49 centímetros, mientras que la oferta técnica (página 7) señala una profundidad de campo de "_hasta 33 cm." 2) El PPT requiere un rango dinámico mínimo de 319 Db, mientras que la oferta (página 8) indica un rango de 274 Db.

3) El PPT requiere la incorporación de un "panel táctil interactivo de tamaño al menos de 12:1" para acceso directo a todas las funciones del equipo", mientras que la oferta (página 7) señala un teclado con pantalla Táctil Alta Resolución de 9".

4) El PPT requiere "_un disco duro interno de al menos 5TB_", y la proposición ofrece un disco duro de 500 GB (página 9).

5) En lo que se refiere al rango de frecuencia de las sondas, el PPT establece valores de entre 1 y 8 Mhz (transductor convexo), entre 5 y 14 Mhz (transductor lineal multifrecuencia para estudios de mama) y entre 8 y 18 Mhz (transductor lineal multifrecuencia para estudios de MKS); al menos en el caso de la sonda "convex" la oferta no alcanza este valor, pues se señala un ancho de banda de entre 1 y 6 Mhz".

Frente a esta clara contraposición entre el PPT y la oferta, los argumentos de la adjudicataria impugnada, no son aceptables. En particular, debe observarse lo siguiente: a) La aportación de documentación técnica "actualizada" en un momento posterior a la presentación de la oferta y con un contendido contradictorio con el expresado en ella, del cual se deduce un claro incumplimiento del PPT (ver el caso 2) anterior), equivale a una reelaboración de dicha oferta, lo que no es aceptable (ver, por todas, la Resolución 141/2019 del OARC / KEAO y la sentencia del TJUE de 28 de febrero de 2018, asunto C- 523/16, ECLI:EU:C:2018:122); procede recordar que solo el licitador es responsable de la confección negligente de su proposición (ver, por todas, la Resolución 184/2018 del OARC / KEAO y la STJUE de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, ECLI:EU:C:2012:191) y que el propio recurrente consignó el rango dinámico que consideró adecuado obviando deliberadamente el mínimo marcado en el PPT.

b) En los casos 1) y 4) anteriores CAIXABANK alega que el equipo satisface las prescripciones técnicas mínimas mediante añadidos al producto básico. Además de que esta posibilidad no se deduce del contenido de la oferta, por lo que la alegación encubriría su reelaboración (ver el apartado a) anterior), hay que señalar que la oferta incluye un anexo sobre "Fungibles y accesorios" en el que el adjudicatario impugnado expresa que su equipamiento no requiere de accesorios.