La primera alegación del recurso se refiere al incumplimiento en la oferta del adjudicatario al considerar que el equipo ofertado por el adjudicatario (ARTHREX), no cumple los requisitos establecidos en los pliegos que rigen el procedimiento de adjudicación, y especialmente en el PPT, considerando que debería excluirse su oferta; la oferta presentada por el adjudicatario no cumple con el siguiente requisito técnico mínimo solicitado en el PPT "Control de velocidad y giro desde consola y pieza de mano". En el informe el órgano de contratación se manifiesta: --Como primera cuestión, el recurrente manifiesta que la oferta presentada por el adjudicatario no cumple con el siguiente requisito técnico mínimo solicitado en el PPT "Control de velocidad y giro desde consola y pieza de mano". Pues bien, de la documentación presentada por el adjudicatario se puede comprobar que en el anexo formulario técnico se indica que sus equipos sí cumplen con todos los requisitos técnicos mínimos solicitados, y en concreto en el documento denominado "Fichas técnicas - material en cesión 1", se indica, con total claridad, que la pieza de mano de mayor tamaño dispone de control de velocidad y giro desde la pieza de mano (en la ficha técnica de la pieza de mano o terminal de motor AR-8332H se describe "con botonera para control manual") , por lo que con un solo motor, tanto CONMED como ARTHREX, permiten regular, desde, la señalada, la pieza de mano. Unido a lo anterior la propuesta de ARTHREX, adicionalmente presenta un motor más pequeño mucho más manejable, para las artroscopias en pequeñas articulaciones y este es el que no se puede regular desde la mano. Quedando claro que, pero con una única pieza los motores de los 2 proveedores se pueden regular desde la mano, cumpliendo, por lo tanto, con la funcionalidad solicitada, por lo que no procede la exclusión del licitador siendo compatible con el requisito mínimo solicitado en los Pliegos--.
El segundo supuesto incumplimiento de requisito técnico mínimo se refiere a la "Conexión compatible con todos los tipos y tamaños de terminales de artroscopia licitadas". El órgano de contratación en su informe indica que --De la documentación presentada por el adjudicatario, en concreto en el documento "Memoria cumplimiento", del que adjuntamos una copia, se puede comprobar que cumple con la funcionalidad solicitada independientemente de que sea mediante una o dos piezas de mano--. Por su parte el adjudicatario en trámite de alegaciones también especifica que en el documento "Memoria de cumplimiento de criterios de adjudicación" incluido en el sobre de la oferta de ARTHREX correspondiente a criterios no cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. En al apartado relativo a "Consola de motor de artroscopia y terminal de motor", se indica que la oferta comprende --Terminal de motor versátil compatible con terminales específicos para todas las articulaciones (Mano, hombro, rodilla, pie y cadera) ligera y ergonómica con tan solo dos botones que nos permiten controlar todas las funciones del motor para evitar la fatiga del cirujano. Longitud 20 cm de longitud y 380 g de peso. (...)". Y se insiste en que se trata de una "Terminal de motor versátil que permite el acople con todos los terminales disponibles, incluso los de pequeña articulación". Y, aparte de esa terminal de motor (pieza de mano) de 380 g de peso, se indica que la oferta comprende también "Terminal de motor específica para pequeña articulación con un peso de 180 g apta para terminales de eje pequeño--. Asimismo, se especifica por la adjudicataria lo siguiente en nota al pie de la página 8 de su escrito de alegaciones: --1 La pieza de mano o terminal de motor AR-8332H es compatible con las siguientes terminales de artroscopia de pequeña articulación: TERMINALES DE ARTROSCOPIA PARA PEQUEÑAS ARTICULACIONES COMPATIBLES CON TERMINAL DE MOTOR AR-8332H REFERENCIA DESCRIPCIÓN AR-7200SR Terminal de artroscopia Sabre, pequeñas articulaciones, ø2 mm*7cm AR-7300DS Terminal de artroscopia Dissector, pequeñas articulaciones, ø 3 mm*7cm AR-7300SR Terminal de artroscopia Sabre, pequeñas articulaciones, ø 3 mm*7cm AR-7400TD Terminal de artroscopia Torpedo, ø 4 mm*7cm AR-7300OBT Fresa, ovalada, pequeñas articulaciones, 10 estrías, ø 3 mm*7cm AR-7300RBE Fresa, redonda, pequeñas articulaciones, 8 estrías, ø 3 mm*7cm AR-7400OBE Fresa, ovalada, 8 estrías, ø 4 mm*7cm AR-7400RBE Fresa, redonda, 8 estrías, ø 4 mm*7cm—
Expuestas las posiciones de las partes, es preciso indicar que este Tribunal tiene fijada una consolidada doctrina sobre la naturaleza que deben revestir los incumplimientos de los requisitos mínimos del PPT para que sean determinantes de la exclusión de un licitador. Como hemos señalado en el Recurso n 1720/2021 Resolución n 1927/2021 remitiéndonos entre otras a nuestra Resolución n 797/2017: --Así, es criterio consolidado de este Tribunal la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Sentado lo anterior, es preciso recordar que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del PPT está expresamente recogida en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese de presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".
Ahora bien, es doctrina consolidada de este Tribunal, expresada, entre otras, en la Resolución 815/2014,que "Las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 TRLCSP cuando exige que: "Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia". En consonancia con ello, debe interpretarse el art. 84 del reglamento actualmente aplicable, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación", por lo que "no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato". A ello añadimos, en nuestra Resolución 985/2015, que "el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.
De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado--. De acuerdo con la doctrina expuesta y, en particular, con lo contenido en el último párrafo transcrito, en el caso que nos ocupa este Tribunal no aprecia la existencia de incumplimiento alguno de los requisitos mínimos Asimismo, el propio órgano de contratación, de acuerdo con el principio de discrecionalidad que rige su actuación en la valoración de la oferta técnica, considera que el producto ofertado cumple con los requisitos mínimos exigidos en el PPT para satisfacer los fines perseguidos con la contratación, (que por otro lado se contienen igualmente en la descripción del producto en la oferta de ARTHREX).
En definitiva, del conjunto de la documentación analizada no se aprecia la existencia de incumplimiento alguno de los requisitos mínimos del PPT, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
En cuanto a la alegación respecto a las valoraciones dependientes de juicio de valor, este Tribunal comparte las apreciaciones del órgano de contratación en cuanto a la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas en lo que a cada apartado impugnado refiere el recurso, desde la perspectiva del principio de discrecionalidad técnica y de las capacidades de revisión que nos corresponde según reiterada y conocida doctrina. De esta forma el órgano de contratación justifica su valoración de la siguiente forma: 1.- --La recurrente primero hace mención a la "valoración del carro para el equipo de artroscopia", y dentro de este al criterio de que "el carro sea ligero y fácil de movilizar", el cual se valora con un máximo de 4,00 puntos, recibiendo el licitador CONMED la máxima puntuación, ya que el carro presentado dispone de unas características que una vez valorado por el personal técnico usuario del mismo lo considera el más ligero y fácil de movilizar y en consecuencia se descuenta 1,00 punto al adjudicatario, ya que con la muestra presentada el personal técnico pudo comprobar que el carro es ligero y fácil de movilizar, pero dispone de asas que son menos gruesas y curvas que lo hacen menos ligero en comparación con el presentado por CONMED pero más ligero en comparación con el presentado por SMITH AND NEPHEW, S.A.U., al cual se le descuentan 2,00 puntos, y STRYKER IBERIA, S.L. al cual se le descuentan 3,00 puntos, por lo que la valoración realizada en este criterio es correcta y proporcional. También hace mención a la valoración, dentro del carro para el equipo de artroscopia, del criterio "mayor número de bandejas regulables en altura", el cual se valora con un máximo de 2,00 puntos, recibiendo todos los licitadores la máxima puntuación, ya que en la presentación de la muestra se pudo comprobar por el personal técnico que a todos los carros se les pueden añadir o quitar bandejas en función de las necesidades, por lo que todos los licitadores ofrecen ventajas acordes a las necesidades de FREMAP que supone poder otorgarles la misma puntuación, por lo que la valoración realizada en este criterio es correcta--. 2.- --En segundo lugar, el recurrente hace mención a la valoración del monitor de grado medico con brazo articulado, y dentro de este al criterio de que "disponga de asa protectora para fácil manejo y orientación" el cual se valora con un máximo de 1,00 punto, obteniendo tanto CONMED como el adjudicatario la máxima puntuación. Si bien es cierto que el equipo del adjudicatario se especifica que tiene un asa que circunda el carro a diferencia del equipo presentado por CONMED, que se especifica que dispone de un asa delantera que se puede fijar, el personal técnico pudo comprobar con la muestra presentada que el equipo del adjudicatario permite el mismo buen funcionamiento en cuanto a fácil manejo y orientación que el presentado por CONMED por lo que la valoración realizada en este criterio es correcta--. 3.- --En tercer y último lugar, el recurrente hace mención a la valoración de la consola de motor de artroscopia + pieza de mano, y dentro de este al criterio de que "se valora que la pieza de mano sea más ergonómica, que pese menos", el cual se valora con un máximo de 5,00 puntos, descontándose 1,00 punto a CONMED, ya que el personal técnico pudo comprobar con la muestra presentada que ésta resultaba más pesada en comparación con los licitadores que obtuvieron la máxima puntuación, entre ellos el adjudicatario, cuya pieza de mano de mayor tamaño de las dos presentadas resultaba menos pesada que la de CONMED, por lo que la valoración realizada en este criterio es correcta. Así mismo, el recurrente también hace mención al criterio de que "se valora que la pieza de mano sea versátil para los distintos terminales según articulación", el cual se valora con un máximo de 2,00 puntos, descontándose 0,50 puntos a CONMED, ya que el personal técnico pudo comprobar con la muestra presentada que la pieza de mano ofertada presentaba menos versatilidad para los diferentes terminales en comparación con la del adjudicatario que es la oferta mejor valorada en este criterio, la cual se adapta con mayor rapidez y facilidad a las distintas funciones, por lo que la valoración realizada en este criterio es correcta--.
Se debe señalar que como resulta del expediente y reafirma el órgano de contratación en su informe, el análisis de la documentación y la elaboración de los informes se ha llevado a cabo por cuatro técnicos de FREMAP, uno en representación de cada uno de los hospitales de esta Mutua, siendo cada uno de ellos los supervisores de quirófano en dichos centros donde se utilizan a diario los equipos que aquí se están valorando. Los pliegos (cláusula 8 del PPT) exigen que se realice una demostración de esos productos (de las muestras), una prueba en la que los técnicos evaluadores puedan comprobar y verificar -en la práctica y en el funcionamiento de los equipos y productos- las reales características de los equipos y su rendimiento, siendo las muestras que --deberán ser iguales a los artículos a suministrar en caso de resultar adjudicatarios--. En la medida en que el objeto del recurso se ciñe, por lo expuesto, exclusivamente, al enjuiciamiento del criterio técnico, o juicio de valor, emitido por el Informe técnico que sirve de base para el otorgamiento de la valoración a las ofertas, la puntuación final, y por ello, la adjudicación, procede traer a colación la posición de este Tribunal en cuanto a la aplicación, en estos casos, del criterio de la discrecionalidad técnica, pues en base a ello queda acotada la posibilidad del enjuiciamiento de tales informes de valoración, a determinados y concretos motivos de legalidad, en relación con la doctrina que reproducimos. Así, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si, en este caso, se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Podemos citar a este respecto, por todas, la Resolución n 675/2021, de 4 de junio, que al respecto señala que: --En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones. Por todas en la Resolución n 77/2014, de 5 de febrero, citada en la n 190/2020, de 13 de febrero- citadas por la reciente Resolución n 1297/2020, de 20 de diciembre, donde decíamos que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor--. Por su parte, ya la Resolución n 159/2012 señalaba que: --(...) sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)"--. En todo caso es reiterada la doctrina de este Tribunal en cuanto a que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores (por ejemplo, resolución 37/2017 de 20 de enero de 2017).
En el presente caso los productos fueron testados de forma individual y real y esas pruebas practicadas nos llevan a descartar la desigualdad de trato entre los diferentes productos ofertados, y sin que se haya puesto tampoco de manifiesto la existencia de ninguna clase de error patente o manifiesto, tal y como exige la doctrina expuesta. En definitiva, y en lo que corresponde revisar a este Tribunal, que es la competencia y procedimiento, así como la inexistencia de error patente, discriminación o arbitrariedad en los juicios de valor emitidos por el informe técnico, en la acreditación de los requisitos técnicos y en la baremación de los criterios dependientes de juicio de valor, no podemos si no concluir que, ante la inexistencia de vicios en tales conceptos, y las discrepancias planteadas por el recurrente en sus alegaciones, no pueden superar la aplicación del juicio de discrecionalidad técnica y presunción de acierto y veracidad de la que gozan los informes que no se ha visto desvirtuada por las manifestaciones hechas por el recurrente en su escrito, ni prevalecer sobre los resultados de las comprobaciones practicadas.
Como resultado de esa demostración y de la comprobación efectuada directamente, in situ y con inmediación- por los técnicos evaluadores, se emitió la correspondiente valoración, verificándose el cumplimiento de los requerimientos obligatorios exigidos y el grado de cumplimiento de los criterios de adjudicación. Se observa, tanto en el acta de valoración como en el informe técnico que se ha analizado cada una de las proposiciones presentadas y, atendiendo a la ponderación asignada para cada criterio y subcriterio se ha asignado la puntuación que según un juicio técnico plural y colegiado corresponde, identificando en cada oferta a valorar las características y ventajas de unas proposiciones sobre otras y objetivando la puntuación asignada. Así se recoge en la precitada acta de valoración y en el informe técnico de valoración (en concreto en el "ANEXO I VALORACIÓN", al que remite el Anexo II del informe de valoración,) sin que en ningún caso pueda apreciarse error material o de hecho que resulte patente, arbitrariedad o discriminación entre licitadores, como tampoco infracción alguna de normas de procedimiento. En consecuencia y conforme a todo lo expuesto el recurso también debe ser desestimado en este punto.