• 28/07/2020 11:24:41

Resolución nº 157/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 23 de Julio de 2020

El recurso interpuesto por PALEX MEDICAL, S.L. contra su exclusión de la licitación del contrato mixto de suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de dispensación automatizada de medicamentos para los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud ha sido desestimado. La exclusión se debió a que la empresa no subsanó en el plazo concedido la falta de documentación requerida por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). La Mesa de Contratación actuó conforme a derecho, permitiendo a todas las licitadoras subsanar sus omisiones y excluyendo a aquellas que no lo hicieron, en aplicación del principio de igualdad de trato. La falta de diligencia en la elaboración de la oferta es responsabilidad de la licitadora. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ha resuelto que la exclusión es ajustada a derecho y no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Entrando en el fondo del recurso formulado por la entidad PALEX MEDICAL, S.L., se plantea mediante el mismo la cuestión fundamental de si la exclusión impugnada mediante el mismo es o no conforme a derecho.

Como premisa de partida para dilucidar la cuestión referida, es necesario invocar el principio, de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 122.2 y 139.1 de la LCSP, así como en la cláusula 15.A del propio PCAP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.

Dando por reproducidas las previsiones de las transcritas cláusulas 4.3.3,15.1.7 y 17 del PCAP, y a la vista de las actuaciones que obran en el expediente de contratación y de las alegaciones de las partes, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1 . Sin lugar a dudas, el certificado incluido por PALEX MEDICAL, S.L., en su archivo electrónico n. 1, relativo al tratamiento y protección de datos no satisface los requisitos documentales exigidos por la citada cláusula 4.3.3, por lo que la Mesa de Contratación actuó correctamente al acordar requerir a la citada licitadora la subsanación de su propuesta mediante la aportación de los documentos a los que se refiere la indicada cláusula. Tal requerimiento fue llevado a cabo con respeto a lo dispuesto por la cláusula 17 del PCAP, debiendo señalarse que tales previsiones coinciden exactamente con lo establecido por el artículo 81.2 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
2 . Asimismo, se constata que las restantes licitadoras que no habían incluido en el archivo n. 1 de sus proposiciones la totalidad de la documentación exigida por la cláusula 15 del PCAP también fueron requeridas en la misma fecha para que la aportasen, a cuyos efectos se les concedió a todas ellas el mismo plazo, debiendo resaltarse que a la mercantil GRIFOLS MOVACO, S,A., se le solicita la presentación de los mismos documentos que a la recurrente.
3 . Queda constatado en el expediente la fundamental y decisiva circunstancia de que por parte de PALEX MEDICAL,S.L., no se cumplimentó el requerimiento formulado por la Mesa dentro del plazo concedido para ello, siendo así que dicha sociedad no aportó documentación alguna antes del vencimiento de aquél, sino que procedió a presentarla con posterioridad, una vez advertido el incumplimiento cometido, cuando la presidenta de la Mesa contactó con la ahora recurrente para interesarse por las razones del mismo. Los hechos expuestos han sido reconocidos expresamente por PALEX MEDICAL, S.L., que, además, achaca los mismos a un "error humano" cometido por un trabajador de su plantilla.
4 . Igualmente, queda constatado que las demás licitadoras que fueron impelidas para subsanar sus respectivas proposiciones, cumplimentaron los requerimientos en tiempo y forma, por lo que la Mesa acordó, consecuentemente, la admisión de las mismas
5 . En cualquier caso y como ya se ha dicho, la recurrente, al presentar su oferta para concurrir a la licitación del contrato, sin haber cuestionado en el momento procedimental oportuno los pliegos que rigen el mismo, aceptó incondicionalmente las reglas en ellos establecidas, por lo que tenía plena consciencia, tanto de la documentación que habría de incluir en cada uno de los archivos que conforman su propuesta, como de las consecuencia de no atender a dichos requisitos documentales.

6 . Llegados a este punto, ha de dejarse claro que el sistema de subsanación de las ofertas contemplado por el PCAP, que no es otro que el establecido en la normativa aplicable en la materia, está dirigido a garantizar el cumplimiento de dos principios esenciales que informan la contratación pública, a saber: el principio de libertad de concurrencia y el principio de igualdad de trato de las licitadoras. Pues bien, en cuanto al principio de concurrencia, cuya finalidad fundamental es la de facilitar la máxima participación de empresas posibles a la licitación de los contratos públicos, evitando requisitos o actuaciones desproporcionados que limiten la misma injustificadamente, podemos concluir que se ha visto garantizado en el presente caso, dado que por la Mesa, adoptando un correcto criterio antiformalista, se acordó otorgar un plazo de subsanación a la ahora recurrente para que subsanara los claros defectos observados en su oferta y sólo ha procedido a excluirla cuando constató que por la misma no se había cumplimentado dicho requerimiento. Y, precisamente, el indicado acuerdo de exclusión que cuestiona PALEX MEDICAL, S.L., se adopta en garantía del otro principio inspirador de la contratación pública, la igualdad de trato entre licitadoras, no siendo de recibo las alegaciones de la recurrente sobre la intrascendencia del momento en el que se presenta la documentación, como tampoco la pretensión de que aceptar su aportación fuera de plazo no afecte a interés alguno, puesto que si la Mesa hubiera adoptado tal decisión estaríamos ante un evidente trato privilegiado a favor de una licitadora que no cumplió con diligencia sus obligaciones documentales, ni a la hora de elaborar correctamente su oferta, ni a la de responder en tiempo y forma al requerimiento de subsanación de la misma, trato que perjudicaría, sin duda alguna a las restantes licitadoras que obraron conforme a lo previsto en el PCAP, siendo así que, como ya ha sentado este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (valgan por todas las recientes resoluciones n. 125/2020, de 15 e junio y 119/2020, de 5 de junio), la manifiesta falta de diligencia a la hora de elaborar y presentar su oferta sólo es imputable a la entidad que la ha cometido, en el presente caso, la recurrente, sin que sea de recibo que se pretenda trasladar las consecuencias de la misma, ni al órgano de contratación, ni al resto de concursantes que hicieron el esfuerzo de cumplir con las previsiones que debían seguirse para formular correctamente sus propuestas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso presentado.