• 27/11/2023 10:54:04

Resolución nº 156/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 08 de Septiembre de 20230147/2023

Solvencia técnica no justificada conforme a lo exigido en los pliegos.

El recurrente impugna la exclusión de su oferta del procedimiento de licitación al considerar el órgano de contratación como no justificada la solvencia técnica requerida conforme al establecido en los pliegos de la contratación.
La cláusula 17 de la hoja de especificaciones establece al respeto:
Medio/Criterio: 1. Para acreditar la solvencia técnica si exigirá una relación de los principales suministros realizados en los últimos tres corderos que incluya importe, cierras y el destinatario, público el privado, de los mismos, en los que se incluya al menos un suministro de la misma naturaleza.
El importe de los suministros deberá igualar el superar, en el cordero de mayor. ejecución de los tres últimos, el 70 % de la suma de la anualidad media del contrato, sin IVA, del lote al que se presente oferta lo el 70% de la suma de las anualidades medias de los contratos, sin IVA, de los lotes, la los que presenta oferta.
2. La acreditación de los suministros se efectuará mediante certificados expedidos por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público, cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste lo, la falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañada de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.
En los certificados deberá especificarse claramente los suministros de la misma naturaleza:
- Para los lotes del 1 al 17, lotes del 19 al 23 y el lote 37, apósitos adhesivos y en adhesivos, esparadrapos, microesponjas oftálmicas y tapones nasales, de cualquier tipo y composición y algodón.
- Para los lotes del 24 al 36, ventas elásticas y elásticas, de cualquier tipo y composición.
- Para el lote 18, productos de tratamiento crioterapéutico de verrugas.


Como dijimos en numerosas ocasiones, los pliegos son la ley del contrato, de manera que su contenido vincula a los licitadores y al órgano de contratación, por lo que no se puede alejar de su contenido o se vulnerarían los principios de transparencia e igualdad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999:
"Eres doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones eres la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre la lo que se consigne en el respeto del cumplimiento del mismo".

La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 29.09.2009 (recurso de casación. 5947/2007) ahonda en esa mención:
"CUARTO.- El según precepto esgrimido eres el art. 49 TRLCAP .
Para su análisis hemos de partir de que constituye doctrina reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006 ) que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones eres la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. Por ello, la jurisprudencia continúa manteniendo la posición esgrimida por la recurrente en las sentencias invocadas de los corderos ochenta y noventa del siglo pasado.


El recurrente critica el acuerdo impugnado y considera que "lo que hay que justificar por tanto es el importe mínimo exigido para licitar el lote 36 que es el que se ha propuesto adjudicar por tener la mejor oferta, en los otros lotes a los que se ha presentado y en él se lee ha adjudicado", algo que no podemos estimar.
Así, y como venimos anteriormente, nos encontramos ante una regla clara fijada en los pliegos de la licitación, que referencia con rotundidad el importe a justificar a la suma de las anualidades medias de los contratos de los "lotes a los que presente oferta", por lo que no parece existir duda al respeto, regla que todo licitador diligente y mínimamente informado tenía el deber de conocer.
Se considera en el recurso esta regla como "incoherente" o desproporcionada "", alegato que no procede acoger.
Reiteramos que nos encontramos ante una determinación fijada para todos los participantes en el procedimiento, sin que en este momento se pueda válidamente pretender que se permita eludir una regla que fue fijada por igual para todos los licitadores, y que aceptó como tal desde el momento en que concurrió la esta licitación.

Así, supondría una manifiesta vulneración del principio de igualdad que debe presidir todo procedimiento de contratación que la empresa recurrente si presente a un número de lotes conociendo que no dispone de la solvencia exigible para eslabón, obteniendo una clara ventaja de su incumplimiento respecto a cómo pudo actuar otro competidor que sí se ajustó a las reglas de la licitación, y que posteriormente pretenda que el órgano de contratación exceptúe para el precisamente el establecido con carácter general en los pliegos de la contratación para así beneficiarse de su actuación irregular.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso presentado, pues no apreciamos incorrección en la actuación del órgano de contratación al proceder a la exclusión del licitador.