• 06/05/2020 09:56:03

Resolución nº 156/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 06 de Febrero de 2020, C. A. Región de Murcia

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Estimación total. La oferta de la empresa adjudicataria no superó el umbral mínimo establecido respecto de la valoración de uno de los criterios de adjudicación.

Se refiere en primer lugar el recurrente a lo establecido en la Cláusula 8.1.1.A del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, denunciando la no superación del --umbral técnico-- establecido en los criterios de valoración evaluables mediante juicios de valor de la proposición de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., adjudicataria del contrato.

Señala en tal sentido el recurrente que conforme al informe técnico de las ofertas presentadas la valoración otorgada a la adjudicataria es de 8,25 puntos, con lo que entiende que GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. debería haber sido excluida del procedimiento

El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. En el mismo se indica que se reproduce de forma literal el informe emitido por el representante de la Comisión que valoró las ofertas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente técnico del escrito de impugnación, lo que constituye el informe del órgano de contratación.

En cuanto a la alegada no superación del "umbral técnico" establecido en los criterios de valoración evaluables mediante juicios de valor de la proposición de GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., se indica: --Este punto según la Cláusula 8.1.1 A del Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, es claro, ya que no se superó el umbral técnico mínimo de 10 puntos por la adjudicataria actual, y no nos adentraremos en las causas que han propiciado que no hayan sido excluidos por este órgano contratante, cuando debió haber sido así--.

Con carácter previo, se alude a la doctrina de la discrecionalidad técnica, defendiendo esta empresa que la misma exige otorgar presunción de validez a la valoración de las ofertas efectuada por la mesa de contratación. Por tal motivo, los supuestos en los que cabe efectuar una revisión de la valoración técnica efectuada por la mesa de contratación son limitados. A estos efectos, se alude a la consolidada doctrina y jurisprudencia conforme a la cual las valoraciones técnicas realizadas por los órganos de contratación con base en su discrecionalidad técnica se deben presumir ciertas.

Sobre la no superación del --umbral técnico-- establecido en los criterios de valoración evaluables mediante juicios de valor se aduce que, en aplicación de la doctrina antiformalista preconizada por los Tribunales Administrativos, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y por el Tribunal Supremo, la exclusión automática de la licitación en el caso de no superarse por los licitadores el umbral mínimo previsto en el apartado 8.1.1.A del PCAP podría ser contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de la LCSP, esto es, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible.

No existiendo duda en cuanto a que se establece así un umbral mínimo de puntuación de las ofertas en cuanto a este criterio para poder continuar en la licitación, nos encontramos con que en el informe técnico de evaluación de las ofertas se asignan 8,25 puntos a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A., en este criterio, no alcanzando por ello el mínimo establecido por el PCAP.

A la vista de la puntuación otorgada a la empresa adjudicataria en este apartado, que no alcanzó el umbral mínimo establecido, resulta evidente que la misma incumplió con esta exigencia del pliego, ley del contrato, como reconoce el propio órgano de contratación en su informe, lo que necesariamente debió conllevar la exclusión
de su proposición, sin que tal exclusión suponga, en contra de lo que alega la adjudicataria, merma alguna del principio antiformalista ni de la libre concurrencia, dado que se trata, pura y simplemente, de un patente e insubsanable incumplimiento de un requisito claramente establecido por el pliego para la admisión de las ofertas.

Por ello, y sin necesidad de entrar a considerar los distintos incumplimientos del PPT que asimismo se achacan en el recurso a la oferta de la adjudicataria, asimismo reconocidos en buena medida por el informe del órgano de contratación, y dado que la oferta de la empresa a la postre adjudicataria debió ser excluida de la licitación en estricta aplicación de la previsión contenida en el apartado A de la cláusula 8.1.1 del PCAP, procede estimar el recurso y anular el acuerdo de adjudicación impugnado.