Entrando en el fondo del recurso, el motivo de impugnación que se proyecta sobre la valoración que el órgano de contratación ha hecho en cuatro de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor de la oferta técnica de la recurrente, se centra en la infracción del principio de igualdad de trato entre los licitadores, superando, a juicio de la recurrente, los límites de la discrecionalidad técnica con la que actúa el órgano de contratación.
Para dar una respuesta a los argumentos de la recurrente es oportuno recordar, toda vez que la valoración del órgano de contratación discutida se refiera al resultado de aplicar criterios de adjudicación de pendientes de un juicio de valor, la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración al resolver cuestiones que exigen una apreciación técnica. Entre las últimas resoluciones de este Tribunal, la Resolución 1141/2021, de 2 de septiembre recuerda esta doctrina: "(_) este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha analizado en diversas resoluciones la discrecionalidad técnica de la Administración a la hora de aplicar los criterios basados en juicio de valor, señalando que "cuando la Administración encarga a un órgano "ad hoc", formado por técnicos competentes, la valoración, estrictamente técnica, de una propuesta o de un proyecto no cabe entrar a discutir la validez, estrictamente técnica, del dictamen técnico que emitan tales expertos, sino, tan sólo, los aspectos jurídicos por los que se rige la emisión de tal dictamen, pudiendo corregirse también los meros errores materiales que puedan apreciarse en base al recto criterio de un hombre común. Otra cosa significaría atribuir al órgano encargado de enjuiciar el recurso o la reclamación de que se trate unas capacidades y conocimientos técnicos de los que, obviamente, carece y que, por lo mismo, le incapacitan para discutir, con un mínimo de autoridad, los criterios y apreciaciones, estrictamente técnicas, tenidos en cuenta por los expertos, a la hora de emitir el dictamen que se discute" (Resolución n 618/2014, de 8 de septiembre). A estos efectos, también interesa citar lo declarado en la Resolución de este Tribunal 167/2016, de 26 de febrero, que con cita de la Resolución 88/2016, de 4 de febrero, respecto de la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicio de valor cuando señala que "constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las mesas de contratación al valorar criterios subjetivos dependientes de juicios de valor. Más aún cuando estos son técnicos y no jurídicos.
Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Por tanto, en el presente caso, el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Lo que sí puede y debe hacer este Tribunal es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el informe técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el que se rige el contrato. En cuanto a la motivación de los informes técnicos, también se ha indicado que no precisan de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SsTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)."
Aplicando la doctrina expuesta a las valoraciones cuestionadas por la recurrente, se observa en primer lugar, respecto del criterio 3.2.1.2: Funcionalidad práctica, la posibilidad de crear perfiles predefinidos de mediciones, pantalla y monitor. En el informe del órgano de contratación al recurso se advierte que en el propio recurso se revela que la recurrente no indicó en su oferta las configuraciones de perfiles de medición, pantalla y monitores, por lo que no se pudo valorar y la puntuación que se le dio en este criterio a su oferta es de cero puntos. En la oferta técnica de DEXTRO MEDICA SL, se observa que en relación con la funcionalidad práctica de los monitores de cabecera multiparamétricos de alta gama para cuidados intensivos neonatales se podrán crear perfiles predefinidos de mediciones, pantalla y monitor. Asimismo es posible leer en su oferta que se: "Permite el funcionamiento mediante perfiles de usuario/paciente: permite la creación de diferentes perfiles (combinaciones de tipo de pantalla, configuración del monitor, alarmas, tipo de paciente, tipo de medida), en función del tipo de patología del paciente o del usuario que lo esté manejando, permitiendo automatizar los cambios entre ellos y protocolizar procesos dentro de la unidad, (p.e. Cambios de turno, perfil nocturno, tipos de paciente: cardiópata,_) de forma muy rápida y sencilla."
No obstante, el informe técnico de valoración de la oferta explica que los cero puntos atribuidos a Dextro Médical SL y General Electric se deben a que los sistemas de monitorización que ofertan tienen menor capacidad para crear perfiles predefinidos de mediciones con respecto a los equipos que oferta la empresa Mindray. De modo que el técnico que analizó y evaluó las distintas ofertas comparó las capacidades de los distintos monitores para crear perfiles y observó que los de la recurrente tenían una menor capacidad, motivando su valoración con suficiencia en consideración a los límites que la discrecionalidad técnica permite actuar a este Tribunal.
El segundo criterio de adjudicación cuya valoración se discute por la recurrente se refiere a las características técnicas del monitor de TCpCO2: precisión, calibración y fungible (criterio 3.2.1.4). En la oferta técnica de la recurrente se manifiesta que se ofrece estas características en los monitores TCpCO2. En esta propuesta se puede leer: " Gestión automática de la calibración: Simplemente coloque el Sensor en la estación de calibración - La calibración es totalmente automática. En pocos minutos se establece el estado Preparada para su uso y se mantiene hasta la colocación en el paciente." El informe técnico de valoración justifica la valoración de este criterio considerado "que el capnógrafo ofrecido no se ajusta a las necesidades del servicio, el sensor Soft ejerce la determinación de Pulsiocimetría a través conexión compatible con NellcorTM y non- OxiMaxTM aspecto que supone un problema para el servicio, dado que no utilizamos este tipo de conectores". No debe olvidarse que los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor se hacen depender a las necesidades del servicio, de modo que, de no ajustares a estas el criterio se valorará con cero puntos, conforme establece el PCAP.
Bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal estima que la valoración del órgano de contratación, fundada en el informe técnico, no supera los límites que ampara la discrecionalidad técnica no apreciándose ninguna infracción de procedimiento, competencia o un trato discriminatorio más allá de la divergencia entre el parecer del técnico de la Administración y la licitadora recurrente.
El siguiente criterio de adjudicación que es objeto de consideración por el recurrente refiere al sistema de alta disponibilidad ante posible avería/indisponibilidad de la central, Backup. (3.2.4.4). La oferta técnica de la recurrente para este criterio de adjudicación se concreta del modo siguiente: "Soporte remoto Para fines de mantenimiento y soporte técnico, el acceso al puesto central puede hacerse a distancia. Para ello Philips utilizar los estándares de la industria de conexión remota a partir del acceso a la red del hospital mediante conexión segura. El técnico en remoto puede: Diagnosticar y descargar códigos de error. Actualizar el software/firmware. Activar funcionalidades y gestión de licencias. Copiar una configuración existente .Lanzar una configuración. IntelliVue es una plataforma evolutiva. Philips ofrece de forma periódica actualizaciones de software y evoluciones, a través de nuevas versiones que pueden incorporarse en el software existente aportando nuevas funcionalidades para los usuarios. Ofrecemos alta disponibilidad, con respuesta telefónica 24x7 inmediata de tres ingenieros para solventar incidencias o averías de las centrales." El informe técnico de la oferta que sirve al órgano de contratación para motivar la adjudicación indica que las centrales de monitorización que ofertan -DEXTRO y GENERAL ELECTRIC- tienen un programa de soporte y asistencia técnica que nos parece insuficiente para las necesidades técnicas del servicio. En este criterio la motivación resulta escueta, particularmente en la comparación con la propuesta de la empresa MINDRAY, sobre la que el informe técnico no hace otra consideración que la mera atribución de la máxima puntuación, suponiendo, tal y como dispone al PCAP para la forma de valorar que la propuesta de MINDRAY se adecua perfectamente a las necesidades del servicio. En el informe del órgano de contratación al recuso se aporta una mayor motivación a la decisión técnica de la Mesa y el Órgano de Contratación, señalando que "MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, SL aporta un sistema de conexión entre las centrales de monitorización de manera que si una presenta algún fallo la otra central asume automáticamente el tráfico de datos. Efectivamente, el soporte es el mismo salvo esta excepción, que el promotor considera imprescindible para monitorización e información del estado del paciente."
Se aprecia suficiente motivación para amparar la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la evaluación de las ofertas sujetas a criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor, no se evidencia error en el procedimiento o una decisión arbitraria más allá de la mera apreciación subjetiva del técnico que hizo la valoración, correspondiendo al recurrente evidenciar estas circunstancias, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El último reproche que hace la recurrente se refiere a la valoración resultante de aplicar el criterio de adjudicación que debe analizar el número de horas de presentación total (full disclosure) sobre 72 h. y posibilidad de acceso rápido en modo full disclosure pasadas 48 h (3.2.4.5). La recurrente estima que su oferta cumple con el criterio de adjudicación por lo que no se comprende la valoración con cero puntos.
La oferta técnica de la recurrente para este criterio se concreta: "Esta es una herramienta muy intuitiva, y que permite una revisión muy ágil de todas las ondas guardadas. Como se ve en la siguiente imagen, se puede acceder al evento en base a la hora (barra inferior) y al tipo (conjuntos izquierdos). La central almacena datos de hasta siete días para cada paciente en el sistema durante la estancia del paciente y en el momento del alta. Incluye todos los ECG de diagnóstico almacenados y ocho ondas, alarmas y eventos, tendencias gráficas y tabulares. Es decir, la limitación no sería por la cantidad de eventos, sino por la estancia (hasta 7 días)." El informe técnico de valoración de las ofertas otorga cero puntos a DEXTRO MEDICAL, SL porque la central de monitorización que oferta, al igual que GENERAL ELECTRIC, tiene menor número de horas de presentación total (full disclosure) sobre 72 h. y menor posibilidad de acceso rápido en modo full disclosure pasadas 48 h, frente a la oferta de la adjudicataria. Por su parte el informe del órgano de contratación al recurso lo que hace es ofrecer un nueva motivación, así: "revisada la documentación presentada por ambas empresas: MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, SL y DEXTRO MEDICA, SL, se puede comprobar que la opción de revisión de la oferta presentada por DEXTRO MEDICA, SL es de máximo 8 curvas y 12 derivaciones y la empresa MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, SL no presenta ningún máximo. Por otra parte el acceso rápido en modo full disclosure presentado por le empresa MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, SL se amplía a 240 horas, en lugar de 48 horas. Por todo ello se considera más óptima para el servicio la oferta. La oferta presentada por la empresa MINDRAY MEDICAL ESPAÑA, SL, por lo que se le otorga el máximo de puntuación y haciendo insuficiente para el servicio la oferta de DEXTRO MEDICA, SL." Del mismo modo que en los argumentos anteriores la valoración técnica subjetiva de la oferta se ajusta al criterio discrecional con el que cuentan los órganos técnicos de la Administración sin que el recurso haya podido desacreditar esta valoración justificando una actuación discriminatoria del órgano de contratación, tal y como pretende DEXTRO MEDICA, SL en esta impugnación.