Entrando a examinar el fondo del recurso y para resolver el presente recurso, previamente, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal sobre el valor vinculante de los pliegos del contrato, citada en numerosas resoluciones, entre otras, en la n 549/2018, de 8 de junio, recuerda que --los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP).
Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 -Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 - Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 - Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997y 8 de octubre de 2009 - expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas).
Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS 4517/2004-y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuesto (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010-y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).--
A este respecto, hay que precisar también que los pliegos no han sido objeto de impugnación, por lo que habrá que estar al contenido de los mismos, sin observación alguna.
Precisado lo anterior y en relación con la cuestión controvertida, se comprueba que la cláusula 15.4 del PCAP, aparte de exigir la aportación de tres certificaciones de cumplimiento de garantía de la calidad, exige a los adjudicatarios que sean los titulares de los certificados ISOS que se indican en la misma para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad.
Así lo dice la referida cláusula: "Titularidad de las ISOS: los anteriores certificados han de poseer la titularidad del adjudicatario, no admitiéndose acreditaciones de terceras empresas".
El único certificado de los tres requeridos, en controversia, es la certificación OHSAS 18001:2007 que al haber caducado en el mes de marzo del presente año ha sido sustituida por la ISO 45001:2018.
Aunque el recurso se centra en esta circunstancia, tampoco se cuestiona en el informe elaborado por el órgano de contratación, la equivalencia o sustitución de estas dos certificaciones, sino que el motivo de oposición a la admisión de subsanación de la documentación es otro: "La empresa argumenta que la ISO 18001:2007 está obsoleta desde 2018. Esto no es así, las organizaciones que ya están certificadas con OHSAS 18001 tienen que migrar a ISO 45001 a finales de marzo de 2021. Si el COVID-19 ha interrumpido su negocio y no ha podido migrar, ahora tiene 6 meses más para completar su migración (hasta finales de septiembre de 2021). Evidentemente, si la empresa presenta la certificación ISO 45001 que la sustituye, se entendería que está cumpliendo con los criterios de selección. El problema es que SCHARLAB S.L. presenta la certificación ISO 45001, pero de la empresa TANDEM HSE S.L. SEGÚN LO INDICADO EN EL PCAP, ESTA CERTIFICACIÓN NO SE PODRÍA ACEPTAR, YA QUE LAS CERTIFICACIONES DE CALIDAD TIENEN QUE POSEER LA TITULARIDAD DEL ADJUDICATARIO, NO ADMITIÉNDOSE ACREDITACIONES DE TERCERAS PERSONAS". (el subrayado es nuestro)
Efectivamente, sí se analiza la certificación ISO 45001, presentada en fase de subsanación, se observa que la certificación figura a nombre de TANDEM HSE, S.L. y se dice que dicha empresa "ha sido evaluado como parte del sistema de gestión ARTIC GROUP organización certificada en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ISO 45001:2018", pero en el citado documento no se nombra en ningún momento a la recurrente, a diferencia de las otras dos certificaciones de aseguramiento de la calidad exigidas también (la ISO 9001:2015 y la ISO 14001:2015) y presentadas por la recurrente, en la que si se certifica sobre SCHARLAB, que es a la empresa a la que se debe evaluar en la certificación, en cumplimiento de la cláusula 15.4 PCAP.
Incumpliéndose de este modo de manera evidente con lo dispuesto expresamente en el PCAP, solo cabe confirmar el acuerdo impugnado, y desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el mismo, al ser ajustada a Derecho la exclusión de la oferta de la recurrente por incumplimiento del PCAP.