• 27/11/2023 10:51:22

Resolución nº 155/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 08 de Septiembre de 20230143/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON SANA contra su exclusión en el lote 52 de la contratación denominada "Suministro sucesivo de suturas manuales y cola de tejidos en el absorbible con destino a las Ãreas Sanitarias del Servicio Gallego de Salud", expediente SÃ-ASV1-22-013. La resolución, número 155/2023, fue emitida el 8 de septiembre de 2023. El recurso fue desestimado debido a que la ficha técnica presentada por la empresa no formaba parte de la oferta técnica evaluada. La exclusión se basó en que la oferta técnica no alcanzó el umbral de puntuación mínima establecido en los pliegos de la licitación. El tribunal levantó la suspensión acordada previamente y declaró que no se apreciaba temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de multa.

El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación por no alcanzar su oferta técnica el umbral de puntuación mínima establecido en los pliegos de la licitación.
El escrito de recurso critica en concreto el siguiente:
"Como podemos observar, recibe esta casa comercial 0 puntos en él criterio relativo al "Tamaño máximo de la herida a cubrir, se valorará capacidad de cobertura de heridas hasta 7-10 cm", indicando que él producto ofertado en el cubre la herida de este tamaño.

Esta cuestión viene reiterada en el propio Informe Técnico indicando que, si bien se supera la puntuación de él 50% de él total de los criterios subjetivos, en el así él mínimo de él 25% en cada uno de los criterios:
(...)
Para él referido Lote n 52, JOHNSON & JOHNSON, S.A. oferta él adhesivo Dermabond @ MINI, con referencia AHVM12. Pues bien, tal y cómo se indica en la Ficha Página 2 de 7. Técnica de él citado producto que, como eres lógico, si incluyó entre la documentación presentada con la oferta, y que se adjunta al presente escrito como Documento N 3, el cumplimiento a las características que han sido valoradas en él referido criterio."

El informe del órgano de contratación a este recurso señala de manera principal que la ficha técnica en la que se fundamenta el recurso no formaba parte de la oferta presentada en el procedimiento de licitación:
"JOHNSON alega que ha presentado la Ficha Técnica, arriba reflejada, sin embargo, este documento en el consta en la documentación presentada a través de él sistema de licitación electrónica Silex, como se puede comprobar la oferta técnica aportada en él sobre B.
(...)
Como puede comprobarse el apartado de Atributos y Medidas al que hace referencia la recurrente en el aparece en la Ficha Técnica aportada, y tampoco en ninguno de los otros documentos incluidos en te lo dice sobre B."


Si acudimos al expediente de la licitación no encontramos esa ficha técnica ahora acercada por el recurrente, que no se corresponde con el documento "ficha técnica lote 52" que forma parte de la oferta, ni la observamos tampoco en otros documentos de la propuesta, algo que de hecho no se nos muestra en el recurso.
Esto ya determina entonces la desestimación del recurso presentado, pues lógicamente no puede pretenderse que por el órgano de contratación se valore un documento que no forma parte de la oferta, lo que supone la ausencia de vicio de invalidez en la evaluación realizada.

Partamos de que, como señala la STXUE de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/10), es el licitador quien debe responsabilizarse de la corrección de su oferta: "la falta de claridad de su oferta en el eres sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la misma, al que están sujetas de igual manera que los demás candidatos" y como señala esa misma sentencia "una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ser ya modificada, ni a propuesta de él poder adjudicador ni de él candidato".
La Resolución 1203/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) añade, al respeto: " Respecto a la oferta técnica, hemos declarado...debiendo soportar él licitador las consecuencias de él incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010)."

A partir de ahí, el informe del órgano de contratación explica detalladamente los motivos de la puntuación recibida por el recurrente en este apartado:
"1) La información técnica aportada por los licitadores en el sobre electrónico B : Fichas técnicas, catálogo del producto y evidencia científica. En este apartado reiteramos que en la ficha técnica aportada en la documentación del sobre electrónico B por la recurrente en el que se hace alusión a " la longitud máxima de las heridas" en las que se puede usar el producto; en cambio sí se hace alusión en la ficha técnica aportada con este recurso. La recurrente ha proporcionado un catálogo del producto en el que se detallan las variantes disponibles del adhesivo tisular: la primera eres Dermabon Mini, con una capacidad de 0,36 ml, y la segunda eres Dermabon Advanced, con una capacidad de 0,7 ml.
Sin embargo, en el se presentan datos relacionados con el criterio evaluado para determinar que tamaño de herida puede ser cubierto por cada una de estas presentaciones. Dentro de las instrucciones de uso de él producto ofrecido Dermabon Mini, si incluye un estudio de eficacia en él cual se basa el rendimiento de él producto. En este estudio, se evidencia que las heridas cuya longitud se toma en cuenta en el superan los 6 cm (dato de la longitud máxima de heridas a estudio eres de 3,2 cm y anchura de 5,3 cm). Por lo tanto, se puede inferir que la indicación de uso de este producto está dirigida específicamente la heridas de tamaño inferior a 6 cm.
(...)

2) La valoración en uso del producto realizada por profesionales de él SERGAS Mediante esta valoración de él producto con pacientes en entornos reales, nuestros profesionales sanitarios en el han validado satisfactoriamente él uso de la referencia ofertada por la recurrente en heridas > de 7 cm fundamentalmente por: el producto ofertado en el dispone de punta de precisión. Disponer de una punta de precisión eres muy importante para la correcta aplicación de él producto en el área de incisión, con un trazado menos grueso y un mejor aprovechamiento de él producto. Este aspecto cobra mayor relevancia cuanto más longitud tiene la herida.
Otro aspecto que también incide directamente en la valoración de este. subcriterio (tamaño máximo de la herida a cubrir) eres él diseño de él producto. Él producto ofertado incorpora un aplicador que contiene una ampolla de vidrio en su interior, la cual se rompe al presionar te lo dice aplicador. Al ejercer presión sobre él aplicador, existe la posibilidad de que él adhesivo se expulse en forma de grandes gotas, lo que puede complicar su aplicación uniforme. Eres importante destacar que las instrucciones de uso establecen de manera textual lo siguiente: "Evite triturar repetidamente él contenido de él tubo aplicador, ya que una manipulación reiterada podría ocasionar que fragmentos de vidrio entren en él tubo exterior". Esta advertencia puede dar lugar a que en el se utilice la totalidad de él producto contenido en él aplicador.
La cantidad de producto/contenido de él envase eres evidentemente otro de los. aspectos de gran importancia para valorar este subcriterio y cobra mayor relevancia cuanto mayor eres la longitud de la herida. En este caso la recurrente oferta una referencia de 0,35 ml, aun cuando dispone de referencias con mayor cantidad de producto.. "


Nada del alegado en el recurso permite apreciar error o incongruencia en la valoración de la oferta. Como señala la Sentencia de 16.12.2019 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia:

"En la materia objeto de recurso ha de partirse de que rige la discrecionalidad técnica de los comités de expertos en los procedimientos de contratación, que suelo cede sí los criterios utilizados en el son racionales, en el se adecúan a los pliegos el hay arbitrariedad el error manifiesto. De conformidad con la jurisprudencia de él Tribunal Supremo, suelo en aquellos casos en que la valoración efectuada por la Mesa de contratación derive de un error manifiesto que en el necesite la más mínima interpretación para ser evidenciado, de un defecto procedimental lo de la arbitrariedad (ausencia de justificación de él criterio adoptado), cabría entrar en su revisión, sin que se trate, la hora de apreciar la posible existencia de Página 5 de 7. error en la valoración, de realizar un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes, sino de valorar sí en la aplicación de él criterio de adjudicación, si ha producido un error material lo de hecho que resulte patente, de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos.
(...)
Consecuencia de todo lo expuesto eres que se aprecia que la valoración fue llevada a cabo mediante criterios estrictamente técnicos y que en el se observa que se haya incurrido en un error manifiesto sino que se ha efectuado conforme los criterios establecidos en los pliegos, sin que se pueda considerar que la valoración efectuada por la parte demandante, a través de él informe pericial aportado, haya de sustituir la valoración efectuada por el comité de expertos; por lo que procede la desestimación de la demanda."


Reiteramos que el único fundamento de las críticas del recurrente se refieren a un documento que no formaba parte de la oferta técnica objeto de evaluación, lo que determina que no se nos acerquen motivos que permitan quebrar esa discrecionalidad técnica que le corresponde a los técnicos informantes.
Todo lo cual supone, en definitiva, la desestimación del recurso presentado.