Entrando en el fondo del asunto, la cuestión jurídica planteada con ocasión del recurso interpuesto contra el acto de adjudicación del presente contrato versa sobre la conformidad a derecho de la adjudicación realizada, en cuanto al cumplimiento efectivo de determinadas cuestiones, puestas en duda por el recurrente. Éste fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el equipo de la marca EASY TECH, modelo TCarePlus, presentado por la entidad PRIM, S.L., adjudicataria en el presente concurso de suministro, (i) no dispone de un solo canal, sino de dos canales cada uno con distintos cabezales, capacitivo y resistivo; (ii) los electrodos son adhesivos, no ofrece la posibilidad de medir impedancia del tejido durante el tratamiento, aunque si la resistencia, pero eso es otro parámetro; (iii) no dispone de protocolos establecidos, sino solo dispone en una tabla de parámetros para alguna patología concreta y (iv) tampoco ni tenga integrado en el equipo un software que permita recopilar y archivar los registros médicos de los pacientes, lo que determinaría una reducción de 8 puntos. Sin embargo, concluye el recurrente, en el momento de la demostración los expertos que han valorado el equipo T CaRe Plus, han concluido que, si dispone de todas esas características, al haberles puntuado con lo máximo en cada criterio, hechos que pone en duda. De acuerdo con lo anterior, es evidente que se solicita del tribunal un juicio revisorio sobre un conjunto de especificaciones de carácter técnico que han sido objeto de valoración por los técnicos correspondientes en los informes referenciados en los antecedentes.
Entrando a resolver las cuestiones planteadas, y en la medida en que el objeto del recurso se ciñe, por lo expuesto, exclusivamente, al enjuiciamiento del criterio técnico, o juicio de valor, emitido por el Informe técnico que sirve de base para el otorgamiento de la valoración a las ofertas, la puntuación final, y por ello, la adjudicación, procede traer a colación la posición de este Tribunal en cuanto a la aplicación, en estos casos, del criterio de la discrecionalidad técnica, pues en base a ello queda acotada la posibilidad del enjuiciamiento de tales informes de valoración, a determinados y concretos motivos de legalidad, en relación con la doctrina que reproducimos. Así, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si, en este caso, se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Podemos citar a este respecto, por todas, la Resolución n 675/2021, de 4 de junio, que al respecto señala que: "En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones. Por todas en la Resolución n 77/2014, de 5 de febrero, citada en la n 190/2020, de 13 de febrero- citadas por la reciente Resolución n 1297/2020, de 20 de diciembre, donde decíamos que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor".
Por su parte, la Resolución n 159/2012 señalaba que: "(_) sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)". Descartada la existencia de defecto procedimental o error material, pues del análisis del expediente se desprende que se solicitaron los correspondientes Informes técnicos de valoración, en dos ocasiones (documentos 12.1 y 12.2 del expediente), de cada una de las ofertas, la cuestión se reduce a determinar si existe alguna clase de formulación arbitraria o discriminatoria en la valoración efectuada dada a cada uno de los productos ofertados, o si ha existido un incumplimiento de los pliegos en relación a ellos. A este respecto, vemos que el recurrente pone en duda, en general, en todas sus pretensiones de carácter técnico, que exista coherencia entre las especificaciones técnicas contenidas en la documental presentada por el adjudicatario, y el producto real ofrecido, razón por la que solicita la práctica de prueba pericial al amparo del artículo 56.4 de la LCSP.
Para responder a esta duda, el órgano de contratación, en su Informe de contestación al recurso especial, aporta una doble línea de defensa; (i) por un lado especifica de forma referenciada que, en la documental aportada por la adjudicataria, se cumplen todas las especificaciones técnicas objeto de controversia, y (ii) acredita lo anteriormente declarado mediante un extractado fotográfico de la demostración presencial realizada por PRIM S.A. en el Hospital MAZ de Zaragoza. A esta doble línea de defensa debemos añadir (iii) la presunción de veracidad y exactitud de tales comprobaciones técnicas contenidas en las declaraciones de los responsables de valoración, contenidas en los Informes de fechas 20 de junio y 18 de septiembre de 2023. Examinado todo lo anterior, en la forma y con las conclusiones que se expondrán seguidamente, y, en particular, la documental contenida en el ramo n 18 del expediente, la prueba pericial solicitada por el recurrente ha de ser desestimada por sean manifiestamente innecesaria, de conformidad con el artículo 56.4, párrafo segundo, de la LCSP. Empezando por la primera de las cuestiones objeto de debate, referida, como decimos, a si el dispositivo, no dispone de un solo canal, sino de dos canales cada uno con distintos cabezales, capacitivo y resistivo, la recurrente alega que el licitador PRIM S.A. debería haber obtenido 0 puntos en el criterio de valoración sujeto a valoración posterior del ANEXO VIII (CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR) del PCAP siguiente: "En un mismo canal el cable se puede conectar con cabezal capacitivo o resistivo SI: 2 puntos NO: 0 puntos". El órgano de contratación, en su defensa, ha valorado a PRIM S.A. con 2 puntos en este criterio de valoración basándose en (i) "Anexo VIII. bis PCAP" en el que PRIM S.A. ha indicado los criterios que cumple y los documentos de su oferta en los que se puede comprobar cada dato aportado; y (ii) mediante demostración presencial realizada por PRIM S.A. en el Hospital MAZ de Zaragoza demostrando que en su equipo "en un mismo canal el cable se puede conectar con cabezal capacitivo o resistivo". Dicha demostración satisfactoria se puede observar en las fotografías y fotogramas de un vídeo realizado por MAZ durante dicha demostración presencial. En este caso, este Tribunal ha podido comprobar en el expediente, y en el Informe de recurso especial ambos extremos, de forma que el recurso no puede prosperar por este motivo. En cuanto a si los electrodos son adhesivos, el recurrente alega que el dispositivo del recurrente no ofrece la posibilidad de medir impedancia del tejido durante el tratamiento, aunque si la resistencia, pero eso es otro parámetro, alega el recurrente. HELIOS alega en este punto, tal y como recoge el Informe de recurso, que PRIM debería haber obtenido 0 puntos en el criterio de valoración sujeto a valoración posterior del ANEXO VIII (CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR) del PCAP siguiente: Modos terapéuticos adicionales (bipolar, neutrodinámico, contínua, pulsada...): Estáticos (que no sean adhesivos de un solo uso): 2 puntos, Estáticos y neutrodinámica: 3 puntos. Pues bien, el órgano de contratación defiende que ha valorado a PRIM S.A. con 3 puntos en este criterio de valoración basándose en (i) "Anexo VIII.bis PCAP" en el que PRIM ha indicado los criterios que cumple y los documentos de su oferta en los que se puede comprobar cada dato aportado (ii) Aclaración solicitada por MAZ a PRIM relativa a Electrodos Estáticos (que no sean adhesivos de un solo uso) y contestada adecuadamente por PRIM S.A. y (iii) Aclaración solicitada por MAZ a PRIM relativa a Electrodos Neutrodinámicos y contestada adecuadamente por PRIM S.A. (iv) mediante demostración presencial realizada por PRIM S.A. en el Hospital MAZ de Zaragoza demostrando que con el equipo ofertado y los accesorios estáticos reutilizables pertinentes (no adhesivos de un solo uso), el equipo funciona en modo terapéutico adicional con muestras reales de estáticos reutilizables (no adhesivo de un solo uso) y que con el equipo ofertado y los accesorios neutrodinámicos pertinentes, el equipo funciona en modo terapéutico adicional con muestras reales de accesorios neutrodinámicos. En este caso, este Tribunal ha podido comprobar en el expediente, en el documento n 2 y 4 del escrito de alegaciones del recurrente, y en el Informe de recurso especial estos extremos, de forma que el recurso no puede prosperar por este motivo. En tercer lugar, el recurrente alega que el dispositivo ofertado por el adjudicatario no dispone de protocolos establecidos, sino solo dispone en una tabla de parámetros para alguna patología concreta. A este respecto, el Informe del órgano de contratación dispone que PRIM debería haber obtenido 0 puntos en el criterio de valoración sujeto a valoración posterior del ANEXO VIII (CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR) del PCAP siguiente: Mayor número de protocolos preestablecidos: Superior a 30 programas: 1 punto, Igual o inferior a 30: 0 puntos. En lo referente a este punto, el Informe del órgano de contratación pone de relieve que en este criterio se ha valorado a PRIM con 1 punto en este basándose en (i) "Anexo VIII.bis PCAP" en el que PRIM ha indicado los criterios que cumple y los documentos de su oferta en los que se puede comprobar cada dato aportado constatándose que el número de protocolos preestablecidos es de 35, y (ii) mediante demostración presencial realizada satisfactoriamente por PRIM S.A. en el Hospital MAZ de Zaragoza demostrando que su equipo dispone de más de 35 programas. En este caso, este Tribunal ha podido comprobar en el expediente y en el Informe de recurso especial ambos extremos, de forma que el recurso no puede prosperar por este motivo. Por último, la recurrente niega que el equipo ofertado por la adjudicataria tenga integrado en el equipo un software que permita recopilar y archivar los registros médicos de los pacientes. A este respecto, el Informe del órgano de contratación. Según el recurrente, el adjudicatario debería haber obtenido 0 puntos en el criterio de valoración sujeto a valoración posterior del ANEXO VIII (CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN POSTERIOR) del PCAP siguiente: Con software que permita recopilar y archivar los registros médicos de los pacientes Sí: 1 punto No: 0 puntos. Sin embargo, el órgano defiende que ha valorado a PRIM S.A. con 1 punto en este criterio de valoración basándose en (i) "Anexo VIII.bis PCAP" en el que PRIM S.A. ha indicado los criterios que cumple y los documentos de su oferta en los que se puede comprobar cada dato aportado, y (ii) mediante demostración presencial realizada por PRIM S.A. en el Hospital MAZ de Zaragoza demostrando que su equipo dispone de "software que permita recopilar y archivar los registros médicos de los pacientes". Dicha demostración satisfactoria se puede observar en el siguiente fotograma de un vídeo realizado por MAZ durante dicha demostración presencial, y que consta al ramo documental 18 del expediente. En este caso, este Tribunal ha podido comprobar en el expediente, en el documento n 5 del escrito de alegaciones del adjudicatario, y en el Informe de recurso especial ambos extremos, de forma que el recurso no puede prosperar por este motivo. De acuerdo, pues, con todo lo sostenido anteriormente, queda acreditado que el dispositivo presentado por el adjudicatario es el realmente ofertado, en cuanto a los extremos controvertidos, sin que sea competencia de este Tribunal la revisión de ningún aspecto técnico de los anteriormente mencionados (contenido fundamentalmente en el informe de 18 de septiembre de 2023, y en el resto de la documental del expediente), y dado que no se aprecia error, arbitrariedad o discriminación alguna; debiendo destacar que el recurrente, en su escrito de recurso, tampoco ha cuestionado los pronunciamientos técnicos de los profesionales que se pronunciaron sobre los extremos impugnados, limitándose a un cuestionamiento en conjunto de la realidad del dispositivo, y fiando la prueba que le corresponde aportar, no a hechos fehacientes, sino a una pretérita prueba pericial, la cual solicita y es denegada.