• 30/11/2021 09:40:03

Resolución nº 1534/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 05 de Noviembre de 2021Recursos n 1363/2021 C.

Recurso contra exclusión. Oferta ajustada a Pliegos. Desestimación.

El único motivo de impugnación de la exclusión adoptada por la Mesa de Contratación se contrae a determinar si la proposición presentada por la recurrente se ajusta a las prescripciones del PPT, y, si procede su exclusión. Del examen del expediente resultan los siguientes extremos: 1. Los licitadores debían rellenar una "encuesta técnica", cuyo formulario, consta en el PPT de cada Lote, en el que se indica el cumplimiento del equipo ofertado del Pliego y el apartado correspondiente de la documentación técnica que lo acredita. .

Adicionalmente han de incorporar la documentación técnica que permita comprobar la observancia de la proposición al PCAP y PPT. Estas consideraciones se fundamentan en el apartado AB del Cuadro Anexo al PCAP que señala: "2. Relación de los elementos ofertados, con la misma denominación y número de orden que figure en las especificaciones técnicas. Además del catálogo en castellano, se incluirán las encuestas técnicas (PPTG. Anexo IV. Encuesta técnica del ATI y PPTE. ANEXO I. Encuesta técnica) correspondientes a cada lote y equipo.

Toda la documentación técnica en castellano necesaria para comprobación del cumplimiento del PPTG y PPTE correspondiente." 3. Consta que el PPT específico exige dicho brazo como requisito mínimo, y que el PPTP general establece en su página 17 que las especificaciones técnicas que recogen los PPTE de cada lote se consideran requisitos mínimos del equipo, y que todas ellas deben ser descritas y desarrolladas en la oferta técnica. La encuesta técnica de la recurrente omite el desarrollo y explicación de las características técnicas esenciales del equipo de referencia, con arreglo al informe de los servicios técnicos. Sentado lo anterior, basta recordar que la exclusión de un licitador por no observar su proposición las exigencias contenidas en los pliegos que rigen la contratación ha sido analizada en diferentes ocasiones por este Tribunal, siendo un claro exponente de su posición la Resolución 763/2014 de 15 de octubre, en cuyo fundamento séptimo se indica que: "Como se afirma en la Resolución 208/2014, de 14 de marzo, no es necesario que el PCAP prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al PPT: "El argumento no puede ser acogido, pues, dejando a un lado lo arriesgado de las interpretaciones "sensu contrario" (así las califica la STS 11 de abril de 1989), parte de un presupuesto erróneo, ya que, aunque lo deseable sería que los Pliegos previeran todas y cada una de las incidencias que puedan darse en el procedimiento de licitación y en la vida misma del contrato resultante, ello es un desiderátum de imposible cumplimiento (cfr STGUE de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08). Precisamente por esta razón, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 6 de octubre y 4 de noviembre de 1997) y la doctrina legal del Consejo de Estado (Dictamen de 6 de febrero de 1997) han enfatizado que los Pliegos son el elemento básico o primordial para decidir cualquier controversia que se plantee, pero ello no significa que sean los únicos a los que haya de atenderse (cfr. Resoluciones de este Tribunal 84/2011 y 155/2011), debiendo ser aquéllos completados tanto con los restantes elementos del expediente que revisten carácter contractual como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables (Resolución de este Tribunal 489/2013). Lo que sí es indiscutible es que las ofertas de los candidatos se han de ajustar a los términos del Pliego, tal y como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP (...). Norma ésta que, por lo demás, no hace sino expresar una obviedad que va implícita en la misma posición de los Pliegos como definidores de la prestación que desean contratar las entidades sujetas al TRLCSP (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3 y 116, apartado 1 del TRLCSP), de manera que éstas no podrán adquirir un bien o servicio que difiera de lo expresado en aquéllos.

De este elemental principio, en fin, se infiere, a su vez, que las proposiciones que no se ajusten estrictamente a los referidos Pliegos no deben ser admitidas en la licitación (cfr., por todas, Resolución 94/2013), (...). En definitiva, y frente a la tesis de la recurrente, la decisión de apartar a un licitador no requiere de una expresa previsión en el Pliego, sino que para ello basta con que la oferta no reúna los requisitos establecidos en él, pues tal conducta supone obviar los principios fundamentales de la contratación pública además de la infracción de un precepto de derecho necesario". Cabe añadir (por todas, Resolución 169/2014, de 28 de febrero) que, "en realidad, en el caso de que el licitador presente una oferta que incumple las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas, está realizado una contraoferta, la cual no podrá ser aceptada por el órgano de contratación, pues ello daría lugar a que los demás licitadores se encontraran en situación de desigualdad con el licitador que presenta la contraoferta. De esta forma, es el principio de igualdad de trato a los licitadores el que impide que el órgano de contratación pueda entrar a valorar una oferta que no respeta las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas. Sólo en los supuestos de mejoras previstas en el pliego o en el caso de que se admitan variantes, podrá el órgano de contratación entrar a valorar ofertas que no se adecuen exactamente al contenido del pliego de prescripciones técnicas. En estos casos, es el propio pliego el que habilita al órgano de contratación a evaluar esos elementos, cuyos límites son perfectamente conocidos por todos los licitadores, de forma que no se altera la situación de igualdad entre ellos. Pero incluso en estos casos, las ofertas presentadas por los licitadores deberán respetar el contenido mínimo establecido en el pliego de prescripciones técnicas. Fuera de los casos mencionados, el órgano de contratación no podrá entrar a valorar la oferta presentada, por lo que procede la exclusión de la misma." Con carácter general, las omisiones de alguna especificación técnica no suponen la exclusión automática de la oferta, pero en el presente caso el PPT establecía claramente que todos los requisitos mínimos debían ser descritos y desarrollados en la oferta técnica. Lo que no ha hecho la empresa recurrente en relación con el brazo soporte de perfil uretral, por lo que la exclusión se considera ajustada a Derecho, y el recurso debe ser desestimado.