El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación por defectos en la documentación administrativa presentada con carácter previo a la adjudicación.
En concreto, el acuerdo recurrido señala que la empresa, en el trámite de enmienda concedido, no acreditó que la persona firmante de la proposición tuviera poder suficiente al efecto.
El recurrente critica que no procedía ninguna enmienda, pues "la acreditación si se produjo desde el primer momento, a través del Registro de Contratistas de Galicia ", y que con posterioridad a la presentación de la oferta se comunicó el cambio de representante, que también cuenta con poder suficiente, por el que ningún defecto existe al respeto.
Debemos reiterar así la doctrina establecida por este Tribunal al respecto de que la exclusión de proposiciones por defectos formales es una consecuencia especialmente gravosa, que debe ser objeto de una aplicación restrictiva.
En nuestra Resolución 12/2018 ya precisábamos que:
"hace falta señalar que la exclusión de las ofertas por cuestiones formales debe ser objeto de una interpretación estricta, por ser un acto contrario a los principios de libre concurrencia y antiformalidades que rigen en la contratación pública, y vinculada en todo caso a criterios de proporcionalidad.
Más en un supuesto en que ya existe un adjudicatario, por lo que los intereses de terceros licitadores no pueden prevalecer sobre el interés público que supone el cumplimiento de la oferta más ventajosa, aquí ya declarada en el acuerdo de adjudicación."
Así, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS de 6 de julio de 2004. dictada en casación para unificación de doctrina, recurso 265/2003- que una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es contraria al principio de concurrencia.
Además, el principio de proporcionalidad recogido por la jurisprudencia. comunitaria -sentencia del TXUE, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08)- y elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, exige que los actos de los poder adjudicadores no rebasen los límites del que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con el respeto a los objetivos perseguidos.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 20-2-2019, rec. 627/2017, también señala:
"Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca la en el admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, eres contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 de él TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012)."
Centrados ya en el debate que se nos presenta, el primero que debemos señalar es que, tal y como alega el recurrente, no encontramos explicación en el expediente de la contratación ni en esta sede de recurso del motivo que determinó ya la enmienda solicitada al licitador, pues si acudimos al Registro General de Contratistas consta identificado el firmante como apoderado de la empresa a la fecha de la presentación de la oferta, tal y como comprobó este TACGal.
El artículo 96 establece al respeto:
Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de él Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación de él sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud de él empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional el empresarial, solvencia económica y financiera y técnica el profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia lo en el concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en él mismo.
Ninguna "prueba en contrario" de la validez del acreditado en la certificación del Registro se acerca por el órgano de contratación, lo que ya dificulta entonces confirmar el actuado.
Destacar que precisamente la finalidad de ese Registro es facilitar la concurrencia de licitadores evitando la multiplicidad de documentaciones análogas a presentar en cada licitación y agilizar también la tramitación de los procedimientos simplificando la tarea de las mesas de contratación, por lo que debe existir una necesidad real que justifique la aportación de una documentación probatoria de un extremo ya acreditado en una certificación registral.
Parece que las dudas del órgano de contratación surgieron del hecho de que la documentación del trámite del artículo 150 LCSP es aportada por persona diferente del firmante de la oferta, pero tampoco encontramos invalidez al respeto.
Así, consta esa persona como apoderada tanto en el momento de presentar esa documental como previamente a lo largo de todo el procedimiento de licitación. Incluso, en la posibilidad de enmienda concedida por el órgano de contratación -emenda que de hecho no parece tal, sino más bien una solicitud de aclaración-, ese representante declara asumir la oferta formulada, por se pudiera existir duda la ese respeto.
No se nos muestra entonces por el órgano de contratación que pueda existir una infracción determinante de una exclusión, con las consecuencias gravosas que esta supone tanto para el licitador cómo para el interés público, pues recordemos que nos encontramos ante la oferta más ventajosa; ni tampoco que se pudiera haber producido un perjuicio para el órgano de contratación por la actuación del aquí recurrente, toda vez que. no parece existir duda de la realidad de la oferta formulada y de la voluntad del licitador al respeto.
Todo lo cual determina que debamos considerar que procede anular el acuerdo de exclusión impugnado, por mostrarse contrario al principio de proporcionalidad y al necesario antiformalismo que corresponde a todo procedimiento de contratación pública, sin que se pongan en riesgo el resto de intereses presentes en esta licitación, lo que supone en definitiva la estimación del recurso presentado con el reintegro del recurrente al procedimiento de contratación.
Por todo el anterior, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto por LABORATORIOS HARTMANN SANA contra su exclusión en el lote 12