• 19/06/2020 12:40:19

Resolución nº 152/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 01 de Junio de 2020

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por BAXTER, S.L. contra la resolución de adjudicación del acuerdo marco para el suministro de medicamentos para fluidoterapia con destino a los centros vinculados a la Plataforma de Logística Sanitaria de Jaén. La adjudicación fue realizada a favor de GRIFOLS MOVACO, S.A. para los lotes 1, 4 y 11. BAXTER alegó que la mesa de contratación había realizado una nueva valoración de las ofertas sin seguir el procedimiento legalmente establecido, lo que afectaba la igualdad de trato entre los licitadores. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la mesa de contratación actuó correctamente al corregir un error material en la valoración inicial de las ofertas, sin comprometer la confidencialidad ni la igualdad de trato. La resolución también levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación y no impuso ninguna multa a BAXTER, S.L.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina existente, la apreciación de la posible existencia de error en la valoración no requiere de un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos.

En este sentido, de la propia documentación obrante en el expediente, en concreto del contenido del informe técnico de 12 de junio de 2019 -reproducido en el fundamento de derecho QUINTO de la presente resolución y donde se reconoce que la oferta de BAXTER no presenta código de colores-, se evidencia el error cometido por la comisión técnica, al asignar a los productos ofertados por BAXTER a los lotes 1, 4 y 11, 10 puntos, sin disponer de dicho código, y sin que por otra parte, la recurrente cuestione dicho extremo con ocasión del recurso interpuesto, limitándose a combatir únicamente la actuación de la mesa de contratación, lo que supone el reconocimiento implícito de la ausencia del citado código en los productos ofertados.

Sentado lo anterior, una vez advertido el error en la puntuación asignada, procede analizar la conformidad a derecho de la actuación de la mesa de contratación.

Al respecto, procede señalar que si bien, como señala la recurrente, el artículo 146.2 de la LCSP, determina la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la oferta conforme a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, con posterioridad a la toma de conocimiento de las ofertas evaluables mediante fórmulas automáticas al objeto de preservar el secreto de las ofertas y garantizar la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa, dicha circunstancia no acontece en el presente supuesto, donde la comisión técnica con la emisión del nuevo informe, corrige el error material acaecido durante el proceso de valoración de la oferta de BAXTER, mediante la rectificación de la valoración inicialmente realizada, en relación a los criterios de adjudicación no automáticos, pero en ningún caso como alega la recurrente, se realiza una nueva evaluación de su oferta conforme a los citados criterios, sin que dicha actuación comprometa la confidencialidad de las ofertas ni la quiebra del principio de igualdad de trato entre los licitadores.

Sentado lo anterior, procede señalar que, en contra de lo alegado por la recurrente, en ningún caso la nueva puntuación asignada a esta, implicaría una alteración de "la adjudicación de los lotes 1, 4 y 11", por cuanto de conformidad con el artículo 157.6 de la LCSP, en el procedimiento abierto, "La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. (...)". En este sentido, procede traer a colación la resolución 242/2019, de 25 de julio, de este Tribunal, en la que se reconocía la posibilidad de que por parte de la mesa de contratación se revisara la propuesta de adjudicación inicial advertido el error cometido en la valoración de la oferta conforme a los criterios sujetos a juicio de valor, y en la que con invocación del artículo 157 de la LCSP, antes citado, señalaba que "Por tanto, antes de la adjudicación, es posible la corrección de defectos apreciados durante el proceso de licitación. Así lo reconoce expresamente el artículo 44.3 de la LCSP cuando señala que "Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho(..)"".

De este modo, una corrección a tiempo de la infracción detectada permite salvar la legalidad de actos posteriores y en particular, de la adjudicación; máxime cuando, en el caso que analizamos, el error se evidencia de un modo objetivo, sin necesidad de realizar juicios valorativos, al constatarse del contenido del primer informe de valoración emitido el incumplimiento por la oferta de la recurrente de las condiciones previstas en el criterio de adjudicación "Código de colores".

Por otra parte, si se hubiese mantenido la propuesta inicial de adjudicación de los lotes impugnados a BAXTER -recurrente-, y la puntuación inicialmente asignada a esta en el criterio " Código de colores", la mesa de contratación habría vulnerado el principio "lex contractus", eximiendo a la recurrente de cumplir las condiciones previstas en un criterio para su valoración, con clara vulneración del principio de igualdad respecto al resto de empresas participantes. Así pues, debemos concluir, que en el caso examinado, se dan todas las circunstancias para considerar ajustada a derecho la actuación de la mesa de contratación, retrotrayendo las actuaciones para la aprobación de un nuevo informe de valoración técnica y corrección de la irregularidad cometida durante el proceso de valoración de las ofertas, mediante la rectificación de la puntuación inicialmente asignada a BAXTER en el criterio " Código de colores".

Por último, la recurrente aduce que la resolución de adjudicación no deja constancia en sus antecedentes de hecho de ninguna actuación de la mesa que incite a pensar que ha rectificado la puntuación inicialmente asignada a esta, o de que el órgano de contratación se ha apartado de la propuesta inicialmente realizada por la mesa de contratación, sin que argumente el perjuicio que dicha circunstancia le ha causado.

Al respecto, consta en el perfil de contratante, la publicación el 6 de agosto de 2019, del acta correspondiente a la sesión celebrada por la mesa el 26 de julio de 2019, donde se comunica públicamente el nuevo informe técnico emitido con ocasión de las alegaciones formuladas por GRIFOLS. Asimismo, procede señalar que el fundamento de derecho SEGUNDO de la Resolución de adjudicación impugnada, recoge de forma expresa que el Anexo I adjunto a la citada Resolución contiene la información necesaria a la que hace referencia el artículo 151.1 de la LCSP, detallándose en este las puntuaciones obtenidas por los distintos licitadores y su justificación, quedando patente la rectificación operada en la puntuación inicialmente asignada a la recurrente en los lotes impugnados y los motivos de la misma. Lo anterior determina que la omisión referida por la recurrente en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada en ningún caso le ha causado perjuicio alguno a la hora de combatir la puntuación asignada a su oferta, mas aun cuando la propia recurrente, en su escrito de recurso, pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de la actuación de la mesa de contratación con ocasión de la vista de expediente realizada en sede del órgano de contratación con carácter previo a la interposición del presente recurso.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.