Expuestas las posiciones de las partes, pasamos a resolver el fondo del asunto.
El lote 4 del presente procedimiento se adjudicó a la empresa recurrente TECNOMED 2000 SL; hecho que fue publicado en la PCSP el día 23/9/2022.
Posteriormente, consta en el documento 14.14 del expediente que el día 8 de noviembre de 2022 se publicó en la PCSP lo siguiente:
"Información de anulación Motivo de la anulación Otro Los miembros de la Mesa de Contratación, una vez recibido el nuevo Informe Técnico corregido del Lote 04, de fecha 04/10/2022, considera que el licitador no cumple todas las características técnicas requeridas, por lo que se le ha excluido de la presente licitación. Consecuentemente, se anula la adjudicación publicada. El anuncio anulado fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 23-09-2022 a las 14:30 horas".
Consta otra publicación en la PCSP, también de fecha 8/11/2022, en la que se afirma que los miembros de la mesa de contratación proponen la exclusión de TECNOMED, por no cumplir con todas las características técnicas requeridas.
La Resolución del órgano de contratación, de fecha 21/11/2022, acordó igualmente la revocación de la adjudicación a TECNOMED 2000, S.L., previamente adoptada por la mesa de contratación.
Pues bien, el recurso debe ser estimado en cuanto a la nulidad del acto por el que se anula la resolución de adjudicación a favor de TECNOMED.
A diferencia de la propuesta de adjudicación, que no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto (artículo 157.6 LCSP), el acto de adjudicación resuelve el procedimiento de contratación, y es un acto generador de derechos para la empresa afectada, en este caso TECNOMED, que no puede ser revisado sino a través del procedimiento que establecen los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, a la que remite el artículo 41 de la LCSP.
El órgano de contratación alega que se trata de un error material, que conforme al artículo 109.2 permitiría ser rectificado en cualquier momento.
El Tribunal no comparte esta apreciación, ya que considera que el nuevo informe de fecha 4 de octubre, que aprecia ahora incumplimientos del PPTP que no observó en su día, no se basa en la existencia de un mero error material en la valoración inicial, sino que precisa de razonamientos técnicos para determinar los incumplimientos.
Señala el Auto de la Sala III del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (Roj AATS 6878/2011), en cuanto al concepto de "error material" que:
--Por lo tanto, la cuestión es determinar qué debe entenderse por error material para que pueda ser objeto de rectificación. La Jurisprudencia de esta Sala como no podía ser menos, es restrictiva en la interpretación de ese concepto de error material, porque por razones de seguridad jurídica debe primar la invariabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que de otro modo por ese portillo se podrían revisar las mismas. De ahí que no quepa entender como errores materiales sino aquellos que no supongan otra cosa que enmiendas o corrección de equivocaciones simples o elementales que no alteren o modifiquen el contenido de la Resolución, bien sea ésta Providencia, Auto o Sentencia. De ahí que solo se permita corregir o rectificar simples errores dirigidos a modificar nombres de personas o lugares, fechas, números u operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, apreciados gracias a los datos que consten en los autos o se desprendan de los expedientes administrativos, y que se revelen como tales de manera evidente, clara, patente, palmaria, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas--.
No habiéndose seguido el procedimiento de revisión de actos nulos del artículo 106 de la Ley 39/2015, ni tampoco el del artículo 107 de esta Ley 39/2015, se ha anulado la resolución de adjudicación de un contrato prescindiendo totalmente del procedimiento establecido, por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho (artículos 39.1 de la LCSP, y 47.1.e) de la Ley 39/2015).
Se estima, como hemos dicho, este motivo de recurso, se anula la resolución por la que se anuló la adjudicación del lote 4 en favor de la empresa TECNOMED 2000 SL, y se acordó su exclusión, retrotrayendo el procedimiento de contratación al momento anterior a su dictado.
No procede entrar a valorar la realidad o no de los incumplimientos que relaciona el informe de fecha 4 de octubre de 2022, por haber estimado ya el recurso frente al procedimiento seguido para anular la adjudicación a favor de TECNOMED, y no ser dicho informe el acto recurrido.