• 27/11/2023 10:56:35

Resolución nº 151/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 01 de Septiembre de 20230141/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por B. Braun Avitum Servicios Renales Sana contra los pliegos de la contratación de servicios de hemodiálisis en Galicia, expediente ME La-SER4-23-005, licitado por el Servicio Gallego de Salud. El recurso, presentado el 02/08/2023, fue desestimado. La empresa recurrente argumentó que las magnitudes económicas de la licitación no estaban desglosadas adecuadamente y no se ajustaban a los precios del mercado. Sin embargo, el tribunal determinó que la fijación de los elementos económicos es competencia del órgano de contratación y que no se había demostrado error o incongruencia en las condiciones de la licitación. La resolución, emitida el 01/09/2023, también levantó la suspensión acordada previamente y declaró que no se apreciaba temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de multa.

El recurrente impugna las magnitudes económicas de la licitación, pues considera que no se encuentran desglosadas de manera adecuada y que no se ajustan a los precios del comprado.
Debemos comenzar indicando, en relación también con los alegatos recogidos en el informe del órgano de contratación, que este Tribunal tiene ya establecido en numerosas Resoluciones una consolidada doctrina al respeto del entendimiento del contenido de la LCSP la este respeto y a la expresión en los pliegos del presupuesto y del valor estimado de una licitación (así, entre otras las Resoluciones 46/2018, 10/2019, 14/2019, 15/2019, 248/2019, 35/2020, 59/2020 o 65/2020)

En la 46/2018 ya señalábamos: "Cabe indicar, por lo tanto, que la fijación de los distintos elementos que hacen referencia al valor del contrato es una función esencial del órgano de contratación, con el fin de obtener "una eficiente utilización de los fondos" públicos (art. 1 LCSP) y permitir así una correcta ejecución contractual."
En cuanto a ese cálculo y determinación de las magnitudes económicas, tenemos señalado que "es competencia del órgano de contratación y, como tal, integrada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, por lo que es carga del recurrente acreditar ante este Tribunal error o incongruencia clara y suficiente o que necesariamente determine la imposibilidad de cumplir la prestación contractual" (Resolución 65/2020).
Centrados ya en el concreto debate presentado, el primero que hace falta señalar es que nos encontramos ante un acuerdo marco, por lo que resulta especialmente relevante el dispuesto en el artículo 100.3 LCSP, que establece:
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación. Efectivamente, como en esos instrumentos o sistemas de contratación no se generan deberes económicos para el órgano de contratación, que se producirán en su momento en los contratos derivados, no es necesaria la aprobación de un presupuesto, tal y como de hecho aconteció en el presente supuesto.
Por lo tanto, no parece fácil pretender que nos encontremos en el ámbito de las exigencias de desglose establecidas en ese artículo 100 LCSP, y en concreto de la necesidad de determinar los costes salariales denunciada en el recurso, ni tampoco explica el recurrente como poder alcanzar otra conclusión, pues no siendo necesario presupuesto no corresponde ese detalle.
A partir de ahí, observamos que constan publicadas por parte del órgano de contratación diversas aclaraciones a preguntas de los licitadores, alguna de las cuales con incidente para el resultado de esta Resolución.
Así, aparece tanto un desglose del valor estimado de la licitación diferenciando costes y beneficio estimado, como una información sobre los pacientes atendidos en los diferentes sublotes, tal y como expresamente se solicitaba en el recurso.
En su escrito de ampliación, el recurrente critica por insuficiente ese detalle del valor estimado, lo cual no podemos acoger pues cómo dijimos anteriormente no estamos en el ámbito del artículo 100 LCSP, por lo que no parece exigible un desglose como la pretendida por el recurrente.
Asimismo, se critica también que las tarifas previstas no son adecuadas a los precios del comprado y que están desactualizadas, para lo cual se acerca como ejemplo en el recurso una licitación de otra comunidad autónoma.
Tal y como señalamos anteriormente, debemos resaltar que la determinación de las magnitudes económicas de la licitación es competencia del órgano de contratación y, como tal, integrada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, por lo que es carga del recurrente acreditar ante este Tribunal error o incongruencia clara y suficiente o que necesariamente determine la imposibilidad de cumplir la prestación contractual.
Así lo indica también el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales - en adelante TACRC- en su Resolución 369/2019, con cita de otras anteriores:
"Así, este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica (Resoluciones 237/2017, de 3 de marzo, y 423/2017, de 12 de mayo, entre otras). En la primera de las resoluciones, con cita de la resolución 358/2015 decíamos la este respeto que "... al tratarse de criterios netamente técnicos disfrutarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción el precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio de él que eres conocedor de las cuestiones técnicas de él contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios la que puede enfrentarse él comprado, estableciendo, dentro de sus potestades propias cómo tal órgano adjudicador, un precio de él contrato que, desde este punto de vista, disfrutaría de una presunción análoga, la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por los licitadores las mismas,...".

Como dijimos, el recurrente argumenta de manera principal a falta de ajuste de las tarifas a los precios del comprado, con única referencia a una licitación anterior de otro órgano de contratación. Ya debemos anticipar que este exclusivo elemento, más allá de constituir un mero ejemplo individual existente en el comprado, no puede determinar la consideración como incorrecta de la estimación efectuada por el órgano de contratación, pues no se aportan en esta sede mayores elementos que determinen que las tarifas se encuentran incorrectamente calculadas o no dan cobertura a la prestación contractual.
Además, el informe del órgano de contratación a este recurso acerca diversos datos en defensa de la vigencia de las tarifas propuestas, tanto en relación con licitaciones de otros órganos de contratación como respecto a contratos actuales del propio Servicio Gallego de Salud, lo que dificulta también otorgar una relevancia principal al alegado por el recurrente. En el mismo sentido del aquí señalado, la Resolución 279/2021 del TACRC, en cuanto. considera que la determinación del precio de los contratos se encuentra imbuida de presunción de acierto, siendo necesaria la acreditación del error de forma palmaria.
Así, con cita de su anterior Resolución n 237/2017, de 3 de marzo, indica que:
"...al tratarse de criterios netamente técnicos disfrutarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto en el quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en él precio de él ente adjudicador, en él que debemos presumir un acierto propio de él que eres conocedor de las cuestiones técnicas de él contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios la que puede enfrentarse él comprado, estableciendo, dentro de sus potestades propias cómo tal órgano adjudicador un precio de él contrato que, desde este punto de vista, disfrutaría de una presunción análoga, la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por los licitadores de las mismas".

La Resolución 8/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi -OARC- también recoge:
"Sobre esta cuestión, él OARC / KEAO ha señalado que el poder adjudicador dispone de un margen de discrecionalidad para fijar el precio contractual y que corresponde a quien alega su incorrección la carga de la prueba de que, más allá de las normales vicisitudes de cualquier mercado, con el importe establecido por el órgano de contratación se pone en peligro la normal ejecución de él contrato y en el cabe esperar una concurrencia suficiente (ver, por todas, la Resolución 81/2020).
Además, debe recordarse que los potenciales licitadores pueden pretender que las bases económicas de él procedimiento de adjudicación lees garanticen en todo caso una cierta rentabilidad Página 5 de 6. mínima lo anulen totalmente en su favor él riesgo implícito en cualquier contrato, según él artículo 197 de la LCSP (ver la Resolución 64/2017)."

En definitiva, el recurso presentado no acredita error o incongruencia en las condiciones de la licitación que la hagan inviable, sino que únicamente se pretende sustituir el criterio técnico del órgano de contratación en la fijación del presupuesto por el propio del recurrente, lo que determina la desestimación también de este motivo de impugnación y, con él, del recurso presentado.