Detalles Generales de la Resolución
Contexto y hechos relevantes:
Alegaciones clave:
Fundamentos de Derecho:
Decisión del Tribunal:
Conclusión:
Este caso resalta la necesidad de pruebas sólidas para alegar colusión y establece que la vinculación empresarial no basta para invalidar un proceso de adjudicación.
Análisis sobre la Colusión Alegada
El aspecto central del recurso interpuesto por ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. se basó en la alegación de colusión entre las empresas TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MÉDICA, S.L., al considerar que, al pertenecer ambas al mismo grupo empresarial, sus ofertas en el procedimiento de adjudicación del lote 1 vulneraban el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales analizó detalladamente estas alegaciones y las rechazó con base en los siguientes argumentos:
Vinculación empresarial y principio de proposición única
Personalidad jurídica independiente:
El Tribunal subrayó que ambas empresas tienen personalidad jurídica propia y separada, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial. La LCSP no prohíbe que diferentes entidades de un mismo grupo presenten ofertas a una misma licitación, siempre y cuando actúen de forma independiente. Este punto fue declarado por ambas empresas en su documentación administrativa (DEUC) presentada en el procedimiento.
Jurisprudencia relevante:
La doctrina del Tribunal, consolidada en resoluciones como la Nº 1475/2022, establece que la pertenencia a un grupo empresarial no constituye automáticamente un indicio de colusión. De hecho, el artículo 149.3 LCSP permite expresamente calcular el umbral de temeridad considerando las ofertas de empresas pertenecientes a un mismo grupo, lo que demuestra que la ley prevé y acepta esta posibilidad.
Prueba de colusión:
Para que exista colusión, es necesario aportar evidencias de que las empresas coordinaron sus ofertas con el objetivo de manipular el procedimiento de licitación. En este caso, la única evidencia presentada fue que ambas empresas ofertaron el mismo producto y que las diferencias en el precio eran mínimas. El Tribunal concluyó que esto, por sí solo, no constituye un indicio suficiente de colusión.
Elementos específicos analizados por el Tribunal
Sobre el principio de oferta única:
Según la LCSP, una oferta única implica que cada empresa debe formular su propuesta de manera independiente y sin coordinación con otras. El Tribunal analizó el argumento del recurrente, quien alegó que las empresas actuaron de manera conjunta debido a la identidad de las fichas técnicas presentadas y la escasa diferencia de precios. Sin embargo, no se demostró que dichas ofertas fueran elaboradas por una misma persona o bajo una dirección común para alterar la competencia.
Estrategias comerciales independientes:
TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. argumentó que, aunque pertenecen al mismo grupo empresarial, ambas empresas diseñaron sus ofertas según sus propias estrategias comerciales y políticas de precios. Esto incluye la posibilidad de ofertar un producto idéntico, lo cual es permitido siempre que cada empresa lo haga de forma autónoma. El Tribunal aceptó esta explicación al no encontrar indicios plausibles de coordinación directa entre ambas.
Sobre la competencia efectiva:
El Tribunal señaló que el análisis de colusión debe basarse en "indicios suficientemente plausibles" de que las ofertas no compiten realmente entre sí, sino que están diseñadas para restringir la competencia. En este caso, aunque los precios presentados eran similares, no se demostró que fueran utilizados para manipular el procedimiento. Además, la mera existencia de vínculos empresariales no constituye un indicio suficiente de prácticas colusorias según el artículo 57.4.d de la Directiva 2014/24/UE.
Conclusión sobre la colusión
El Tribunal concluyó que no existían indicios fundados ni pruebas suficientes de prácticas colusorias entre TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MÉDICA, S.L. La mera pertenencia a un grupo empresarial y la presentación de un producto idéntico no son elementos suficientes para justificar la exclusión de las ofertas. El análisis de posibles prácticas colusorias debe basarse en evidencias concretas, como coordinación explícita en las ofertas, documentos comunes, o un patrón claro de manipulación, ninguno de los cuales se presentó en este caso.
En suma, el Tribunal desestimó las alegaciones del recurrente, reiterando que los órganos de contratación y los Tribunales deben exigir pruebas más concluyentes para sancionar prácticas colusorias. Esta resolución subraya la importancia de preservar la competencia efectiva en los procedimientos de contratación pública, evitando decisiones que podrían penalizar indebidamente la participación de empresas vinculadas, siempre que actúen de forma legítima e independiente.