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Resolución nº 1508/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Noviembre de 2024

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resolvió el recurso interpuesto por ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. contra la adjudicación del lote 1 del contrato de suministro de compresas y gasas para el Servicio Murciano de Salud. El recurso fue presentado tras la adjudicación a TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A., alegando que esta empresa y TEGOSA MÉDICA, S.L., ambas del mismo grupo empresarial, presentaron ofertas coordinadas, lo que podría constituir una práctica colusoria. Sin embargo, el Tribunal determinó que la pertenencia a un mismo grupo no impide presentar ofertas separadas, siempre que cada empresa mantenga su personalidad jurídica. Además, no se encontraron indicios suficientes de colusión, ya que las ofertas diferían en precio y no se evidenció coordinación en su preparación. Por lo tanto, el recurso fue desestimado y se levantó la suspensión cautelar del lote 1. La resolución es definitiva en la vía administrativa, pero puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. No se impuso ninguna sanción ni multa a la empresa recurrente, ya que no se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Detalles Generales de la Resolución

  • Resolución nº: 1508/2024
  • Fecha de Resolución: 27 de noviembre de 2024
  • Expediente: CS/9999/1101113631/23/PA
  • Objeto: Contrato administrativo de suministro para la adquisición de compresas y gasas rectilíneas de algodón destinadas a centros sanitarios dependientes del Servicio Murciano de Salud.
  • Recurso: Recurso especial en materia de contratación interpuesto por ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. contra la adjudicación del lote 1 del procedimiento de licitación.
  • Organismo: Junta de Compras del Servicio Murciano de Salud.
  • Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
  • Comunidad Autónoma: Región de Murcia.
  • Importe de Licitación: 2.378.700 euros, dividido en cinco lotes.

Contexto y hechos relevantes:

  1. Convocatoria y objeto del contrato:
    • El procedimiento, de tramitación ordinaria y abierto, se publicó el 4 de marzo de 2024. El lote 1 se refería a la compra de compresas rectilíneas control RX cosidas (4 telas, 45x45 cm, 17 hilos, estéril).
  2. Adjudicación inicial:
    • El lote fue adjudicado a TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A., con ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. en segunda posición. La adjudicación se notificó el 3 de septiembre de 2024.
  3. Recurso presentado:
    • El 24 de septiembre de 2024, ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. interpuso un recurso especial contra la adjudicación, argumentando que existía colusión entre TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MÉDICA, S.L., por ser parte del mismo grupo empresarial.

Alegaciones clave:

  • Del recurrente:
    1. Alegó que ambas empresas infringieron el artículo 139.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) al presentar más de una oferta, lo que indicaría colusión.
    2. Solicitó la exclusión de ambas empresas en virtud del artículo 150.1 de la LCSP por indicios de colusión, señalando que ambas presentaron el mismo producto con una mínima diferencia de precio.
  • Del órgano de contratación:
    • Reconoció la vinculación empresarial entre ambas empresas, pero sostuvo que la pertenencia al mismo grupo no implica necesariamente colusión ni infracción del artículo 139.3 LCSP.
  • De la adjudicataria:
    • Defendió que cada empresa presentó su oferta de forma independiente, según su política comercial y estrategia de precios.

Fundamentos de Derecho:

  1. Competencia del Tribunal: Confirmada según la LCSP y el convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Región de Murcia.
  2. Sobre la vinculación empresarial:
    • La LCSP permite que empresas del mismo grupo presenten ofertas si mantienen personalidad jurídica diferenciada.
    • La simple pertenencia a un grupo no constituye indicio suficiente de colusión, como se establece en la jurisprudencia del Tribunal y la Resolución 1475/2022.
  3. Colusión no probada:
    • No se aportaron pruebas de que las ofertas fueran coordinadas. Las pequeñas diferencias de precio no demuestran manipulación del procedimiento.
    • El Tribunal considera que no se vulneró el principio de oferta única establecido en el artículo 139.3 LCSP.

Decisión del Tribunal:

  1. Desestimación del recurso:
    • No se encontraron pruebas de prácticas colusorias que justificaran la exclusión de las ofertas.
  2. Levantamiento de la suspensión:
    • La suspensión cautelar sobre el lote 1 fue levantada conforme al artículo 57.3 LCSP.
  3. Sin sanción:
    • No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa al recurrente.

Conclusión:

  • La adjudicación del lote 1 a TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. queda ratificada, confirmando la validez del procedimiento de licitación.
  • Se reitera que la pertenencia a un mismo grupo empresarial no constituye por sí misma colusión, debiendo existir pruebas adicionales.
  • ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses.

Este caso resalta la necesidad de pruebas sólidas para alegar colusión y establece que la vinculación empresarial no basta para invalidar un proceso de adjudicación.

 

Análisis sobre la Colusión Alegada

El aspecto central del recurso interpuesto por ALBINO DIAS ANDRADE, S.L. se basó en la alegación de colusión entre las empresas TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MÉDICA, S.L., al considerar que, al pertenecer ambas al mismo grupo empresarial, sus ofertas en el procedimiento de adjudicación del lote 1 vulneraban el principio de proposición única establecido en el artículo 139.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Sin embargo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales analizó detalladamente estas alegaciones y las rechazó con base en los siguientes argumentos:

Vinculación empresarial y principio de proposición única

  1. Personalidad jurídica independiente:
    El Tribunal subrayó que ambas empresas tienen personalidad jurídica propia y separada, aunque pertenezcan al mismo grupo empresarial. La LCSP no prohíbe que diferentes entidades de un mismo grupo presenten ofertas a una misma licitación, siempre y cuando actúen de forma independiente. Este punto fue declarado por ambas empresas en su documentación administrativa (DEUC) presentada en el procedimiento.

  2. Jurisprudencia relevante:
    La doctrina del Tribunal, consolidada en resoluciones como la Nº 1475/2022, establece que la pertenencia a un grupo empresarial no constituye automáticamente un indicio de colusión. De hecho, el artículo 149.3 LCSP permite expresamente calcular el umbral de temeridad considerando las ofertas de empresas pertenecientes a un mismo grupo, lo que demuestra que la ley prevé y acepta esta posibilidad.

  3. Prueba de colusión:
    Para que exista colusión, es necesario aportar evidencias de que las empresas coordinaron sus ofertas con el objetivo de manipular el procedimiento de licitación. En este caso, la única evidencia presentada fue que ambas empresas ofertaron el mismo producto y que las diferencias en el precio eran mínimas. El Tribunal concluyó que esto, por sí solo, no constituye un indicio suficiente de colusión.

Elementos específicos analizados por el Tribunal

  1. Sobre el principio de oferta única:
    Según la LCSP, una oferta única implica que cada empresa debe formular su propuesta de manera independiente y sin coordinación con otras. El Tribunal analizó el argumento del recurrente, quien alegó que las empresas actuaron de manera conjunta debido a la identidad de las fichas técnicas presentadas y la escasa diferencia de precios. Sin embargo, no se demostró que dichas ofertas fueran elaboradas por una misma persona o bajo una dirección común para alterar la competencia.

  2. Estrategias comerciales independientes:
    TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. argumentó que, aunque pertenecen al mismo grupo empresarial, ambas empresas diseñaron sus ofertas según sus propias estrategias comerciales y políticas de precios. Esto incluye la posibilidad de ofertar un producto idéntico, lo cual es permitido siempre que cada empresa lo haga de forma autónoma. El Tribunal aceptó esta explicación al no encontrar indicios plausibles de coordinación directa entre ambas.

  3. Sobre la competencia efectiva:
    El Tribunal señaló que el análisis de colusión debe basarse en "indicios suficientemente plausibles" de que las ofertas no compiten realmente entre sí, sino que están diseñadas para restringir la competencia. En este caso, aunque los precios presentados eran similares, no se demostró que fueran utilizados para manipular el procedimiento. Además, la mera existencia de vínculos empresariales no constituye un indicio suficiente de prácticas colusorias según el artículo 57.4.d de la Directiva 2014/24/UE.

Conclusión sobre la colusión

El Tribunal concluyó que no existían indicios fundados ni pruebas suficientes de prácticas colusorias entre TEXTIL PLANAS OLIVERAS, S.A. y TEGOSA MÉDICA, S.L. La mera pertenencia a un grupo empresarial y la presentación de un producto idéntico no son elementos suficientes para justificar la exclusión de las ofertas. El análisis de posibles prácticas colusorias debe basarse en evidencias concretas, como coordinación explícita en las ofertas, documentos comunes, o un patrón claro de manipulación, ninguno de los cuales se presentó en este caso.

En suma, el Tribunal desestimó las alegaciones del recurrente, reiterando que los órganos de contratación y los Tribunales deben exigir pruebas más concluyentes para sancionar prácticas colusorias. Esta resolución subraya la importancia de preservar la competencia efectiva en los procedimientos de contratación pública, evitando decisiones que podrían penalizar indebidamente la participación de empresas vinculadas, siempre que actúen de forma legítima e independiente.