En lo que respecta al fondo del asunto, el recurrente impugna la decisión de excluir su oferta presentada en el lote n 3 alegando básicamente, que su oferta cumple los requisitos técnicos exigidos por el Pliego de Prescripciones Técnicas, en concreto el referido al transductor sectorial para ecocardiografía de adultos, con frecuencia al menos en rangos de 2 a 5 MHz.
Exclusión que proviene de las actuaciones a que dio lugar la Resolución de este Tribunal n 80/2020, de 14 de abril, por la que se estimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Philips contra la adjudicación recaída en favor de General, y donde se indicaba que, según los datos presentados en la oferta por General, el rango ofertado expresamente era de 1.3-4.5MHz, por lo que, tras los trámites realizados por el órgano de contratación, se constata de forma obvia que según el contenido de la propia oferta presentada por General, se produce un incumplimiento del PPT, tal y como afirma el órgano de contratación en su informe dando respuesta al recurso. Por tanto, estamos ante un incumplimiento claro y expreso derivado de la propia oferta presentada por General. Y no procediendo la remisión realizada por la entidad General y expuesta en el antecedente de hecho noveno, referido al documento presentado donde se indicaba que los rangos de frecuencia del sistema van de 0 a 25 MHz en tanto no estamos ante un supuesto subsanable, dado que la oferta de General fue explícita en la indicación del rango ofertado, sin que surgiera ningún tipo de duda que requiriese la necesidad de abrir trámite de subsanación o aclaración a la oferta, en tanto no concurren los presupuestos legales que amparasen dicha actuación, pues lo realizado constituye en realidad una modificación de la oferta después de ser presentada, con vulneración de los principios de igualdad, transparencia y concurrencia que informan la contratación pública.
A lo que se debe añadir que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal revise las valoraciones técnicas realizadas por el órgano de contratación, valoraciones que están amparadas por la discrecionalidad técnica de que goza la Administración contratante al valorar las ofertas, y que no puede ser sustituida por el análisis de legalidad que aquí hacemos, que parte de la presunción de acierto y veracidad de las valoraciones del Órgano de Contratación con apoyo en los correspondiente informes técnicos, que sólo son revisables en casos excepcionales de arbitrariedad, desviación de poder, ausencia de justificación o error material. Así resulta por todas, de la Resolución de este Tribunal número 1037/2017, que, a su vez, en relación con la valoración de criterios técnicos evaluables mediante juicios de valor, cita la Resolución 456/2015 en la que se exponía: "(...) tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que, en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación"".
Expuesto todo lo anterior, este Tribunal entiende ajustada a derecho la decisión adoptada por el órgano de contratación de excluir la oferta de General, en tanto las referencias contenidas en la oferta expresamente indican unos valores referidos a la frecuencia que no cumplen las exigencias del PPT, por lo que procede desestimar el recurso respecto de este motivo.
Procede abordar a continuación los alegatos referidos a la oferta de Philips, expuestos en el antecedente de hecho décimo, en tanto entiende la recurrente que la oferta de Philips no cumple con la cláusula 3.3 del PPT y 15.2.2 del PCAP, en tanto en el programa de formación al que se refiere la cláusula 15.2.2 del PCAP sólo se refiere al personal médico y de enfermería y no al personal técnico, incumpliendo por ello el pliego de prescripciones técnicas, y que debió dar lugar a la exclusión de su oferta.
Al respecto, el PCAP, en cuanto a la documentación a presentar, relacionada con los criterios de adjudicación establecidos en el Lote n. 3, la cláusula 15.2.2 del PCAP estableció lo siguiente: "2. Programa de formación: Se ha de incluir propuesta detallada del alcance, contenido, metodología y lugar de celebración que se propone para desarrollar la formación al personal prevista en la cláusula 3.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas".
La cláusula 3 del PPT, denominada "Documentación, cursos y herramientas", recoge que en la documentación de la oferta se mencionará explícitamente el cumplimiento de las condiciones que se enumeran a continuación: (_) 3.2.- El adjudicatario impartirá cursos, en idioma español, al personal médico, técnico y de enfermería, que les proporcione la formación y el entrenamiento suficientes para el uso eficaz, eficiente y seguro de los equipos, con los contenidos adecuados a la función de cada uno de ellos. Dichos cursos podrán realizarse de forma separada por perfiles de usuario o integrada para el conjunto del equipo utilizador.
3.3.-Propuesta de realización de curso técnico para el personal del Servicio de Ingeniería Biomédica de la Gerencia correspondiente donde se ubicará el equipo. Este curso se impartirá antes de la finalización del periodo de garantía de los equipos; en caso de no llevarse a cabo por causas no imputables al centro sanitario, se entenderá prorrogada la garantía para su realización. Una vez finalizado el curso, se entregará la correspondiente acreditación, de acuerdo con la Norma UNE 209001:2002 a cada uno de los técnicos asistentes.
Con el fin de poder evaluar el alcance y adecuación de los programas de formación incluidos en la oferta para los distintos tipos de profesionales que se establece en los apartados anteriores, los ofertantes incluirán en sus propuestas técnicas, una propuesta detallada del alcance, contenido, metodología y lugar de celebración que se propone para desarrollar la formación de cada grupo.
Analizadas las posiciones de las partes, según se ha hecho constar en el antecedente de hecho décimo, este Tribunal ha examinado el documento presentado en el sobre n 2, referido al plan de formación relacionado con el lote n 3, donde se comprueba que en apartado 2, denominado "programa de formación", se especifica lo siguiente: "La formación que se imparte a los usuarios cuando se va a poner en marcha un nuevo Ecógrafo se lleva a cabo por medio de especialistas clínicos en Ecografía y consta de las siguientes etapas: 1. Formación inicial
Una vez efectuada la instalación del equipamiento (el mismo día de su finalización in situ), se procede a la formación inicial de los usuarios que incluye las instrucciones necesarias para adaptarse a su uso según la forma habitual de trabajo y las pautas marcadas por ellos.
Su contenido suele ser: - Localización y descripción de los controles y elementos necesarios para operar con los sistemas nuevos en la rutina de trabajo habitual: o Transductores o Aplicaciones o Modos de Trabajo y sus controles o Medidas y Cálculos o Procedimientos de creación de datos de paciente y almacenamiento y manipulación de las imágenes.
2. Formación avanzada
Una vez transcurridos unos días (a definir con los usuarios), se procede a la formación avanzada donde se profundiza en las prestaciones que ofrecen los nuevos Ecógrafos para obtener el máximo rendimiento según el uso clínico que se les pretenda dar y la configuración de que disponga la dotación.
Esta formación tiene una duración variable en función de la tecnología.
Su contenido suele ser: - Se resuelven dudas y comentarios surgidos durante los primeros días de uso.
- Se localizan y describen los controles avanzados para sacar el máximo rendimiento al sistema.
- Se localizan y describen los controles para operar con los modos de trabajo nuevos y avanzados que se pu dieran incorporar al servicio con el nuevo sistema - Se personaliza el sistema según sugerencias de los usuarios.
3. Formación continuada
La disponibilidad de los Especialistas a través de teléfono o visitas periódicas será continua y dependerá a partir de entonces del requerimiento de los usuarios.
A continuación, se detalla la duración de la formación inicial y avanzada propuesta para el personal facultativo para el equipamiento ofertado en este proyecto:
Formación Equipos Formación inicial * Formación Affiniti 70 16 horas por equipo (*) Horas de formación Inicial y Avanzada. La Formación Continuada no se refleja en esta tabla y dependerá su duración y agenda de las decisiones que se acuerden con los usuarios.
Como se ha podido comprobar, si bien es cierto que no se indica expresamente la formación referida al personal del Servicio de Ingeniería Biomédica de la Gerencia, tal y como señala la cláusula 3.3 del PPT, lo cierto es que la oferta sí contiene parámetros que describen el contenido de la formación y referida al concepto "usuarios", entre los que cabe citar, sin duda, en tanto del análisis del PPT así se deriva, que entre dichos usuarios se comprenden el englobado en el Servicio de Ingeniería Biomédica. No nos encontramos, al contrario que en supuesto analizado en el fundamento anterior, ante un hecho constitutivo de incumplimiento del PPT, en tanto las dos cláusulas del PPT y del PCAP descritas no describen de forma pormenorizada y detallada unas características concretas, sino que refieren a una "propuesta" de formación, que no tiene aplicación ni como criterio de adjudicación, en tanto dicha formación no se recoge entre los criterios de adjudicación contemplados en la cláusula 12 del PCAP ni entre los requisitos del PPT, respecto a que no se parte de unos parámetros determinados, más allá de que se refiera al personal previsto en la cláusula 3.3 del PPT, entre los que se cuenta el personal médico, de enfermería y del servicio de Ingeniería Biomédica.
Y es que en el análisis del contenido de la oferta debemos tener en cuenta, como así se expuso en la Resolución 80/2020, de este Tribunal, la obligación de los licitadores de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PCAP y en el PPT, documento este último que establece las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada que no observen las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Y como se señalaba en dicha Resolución, por remisión a la Resolución 985/2015, del TACRC "el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro.
(_).
Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado".
Pues bien, del análisis de la oferta presentada, nos encontramos ante una referencia al término "usuarios", que permite englobar a la totalidad del personal al que va dirigido la formación, pues precisamente le es aplicable la referencia citada en la Resolución del TACRC 985/2015 Y 815/2014, en tanto nos encontramos ante un término o expresión ambiguo pero que admite una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, debiendo por tanto ser ésta es la que debe imperar. Máxime cuando, tal y como está definida en el PPT, encuentra su acomodo durante la fase de ejecución del contrato, donde el órgano de contratación podrá concretar todas las prerrogativas que le corresponden a la hora de concretar dicha "propuesta de formación". Y es que como también recuerda la Resolución 406/2020, con cita de la Resolución 36/2020, de 9 de enero, del TACRC: "salvo que se evidencia de forma clara y patente dicho incumplimiento, la adecuación de las ofertas al PPT es una cuestión que debe valorarse en sede de ejecución del contrato, de modo que si la prestación del adjudicatario incumpliera dicho PPT el efecto sería el incumplimiento total o parcial del contrato, con los efectos previstos en el PCAP"
Por todo lo expuesto, no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato, debiendo interpretarse dicha posibilidad con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, no concurriendo en el presente supuesto los requisitos de que la descripción técnica contenida en la oferta conlleve un incumplimiento expreso y claro, conforme a los términos en que está redactada.
Sentado todo lo cual, dado que en la interpretación del PPT realizada por el Órgano de Contratación (teniendo igualmente en cuenta las especificaciones técnicas del adjudicatario) no se aprecia la existencia de error material, ni de arbitrariedad o desviación de poder o ausencia de justificación en la valoración realizada, debemos concluir que no queda desvirtuada la presunción iuris tantum de certeza de las apreciaciones del órgano de contratación, amparadas por la discrecionalidad técnica de la Administración. Todo lo cual nos lleva a concluir que no cabe apreciar incumplimiento de las características, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
Por último, una vez desestimadas las alegaciones del recurrente referidas a su oferta, que conllevan la confirmación de su exclusión y las relacionadas con la oferta de la adjudicataria Philips, se produce una pérdida sobrevenida de su legitimación, en tanto la presente resolución confirma las actuaciones del órgano de contratación, careciendo de un interés legítimo a la hora de impugnar la oferta de Canon, en tanto en ningún caso obtendría un beneficio concreto, directo y real que ampare la existencia de los requisitos exigidos en el art. 48 de la LCSP.