De la lectura contrapuesta de las posturas de ambas partes, este Tribunal recuerda que os órganos técnicos de valoración de las ofertas disponen de una discrecionalidad en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico que no es controlable desde el punto de vista jurídico, es lo que la jurisprudencia ha denominado "núcleo material de la decisión" (entre otras, resoluciones núm. 106/2017, 91/2017, 27/2016 y 123/2015, entre otros). Ahora bien, esto no significa que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad. En estas cuestiones técnicas la función revisora del Tribunal queda circunscrita a los aspectos formales de la valoración tales como las normas de competencia o de procedimiento, determinar si en la apreciación y valoración de estos extremos se ha actuado con discriminación entre los licitadores de tal forma que los criterios de valoración aplicados a unos hayan sido distintos de los aplicados a otros, que se haya incurrido en un error patente en la apreciación de las características técnicas valoradas o que se haya producido alguna infracción legal en el cumplimiento de los requisitos y trámites del procedimiento de valoración (entre otras, resoluciones núm. 106/2017, 190/2015, 121/2015, 101/2015, entre otros en la línea de otros órganos de resolución de recursos contractuales, como las resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales -TACRC- núm. 911/2017, 694/2017, 848/2015 y 330/2013). Por lo tanto, si bien la discrecionalidad técnica no es absoluta y podrá ser controlada, corresponde a quien pretende corregirla, en este caso la empresa JOHNSON, probar de forma clara y evidente que efectivamente las conclusiones de la valoración técnica eran arbitrarias o erróneas.
Fuera de estos límites, en ningún caso es posible la sustitución del juicio técnico de quien valora los diferentes criterios de adjudicación por el criterio de la recurrente o el de este Tribunal (en el mismo sentido, Resolución núm. 145/2015, de este Tribunal). Con palabras del TACRC en la Resolución núm. 848/2015, citada: "El que este Tribunal no puede realizar se sustituir la decisiones sobre el concreto valor atribuida a un aspecto de la oferta miedo Otro distinto, pues Ello supone sustituir el Juicio de los órganos experto competente para Ello miedo El Juicio del Tribunal".
Y, con cita de la Resolución núm. 330/2013: "Lo que se ha Producido se una valoración de tales extremos de forma distinta a la pretendida por la recurrente. De esta forma, el objetivo del recurso no es la corrección de una omisión, sino la sustitución del criterio del órgano de Contratación por el de la recurrente, cuestión que este Tribunal no puede amparar en virtud del principio de discrecionalidad técnica".
Siguiendo la misma doctrina del TACRC plasmada, entre otros, en la Resolución núm. 456/2015, que estableció que: "Los informes técnicos están dotados de una presunción de Acierto y veracidad por la cualificación técnica de Quienes los emite y solo menoscabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en Nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en supremo Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014" _para decidir y Resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuadas en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al Órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se Tiene que decidir de ACUERDO con Criterios Técnicos, que no puede ser otros que los Contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia miedo Razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecto a normas de competencia o de procedimiento, se té Tribunal No tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citada. "
Informes que, de acuerdo con el Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de septiembre de 2014), deben tener como mínimo el siguiente contenido: "Y a este respecto se ha declaración que ese contenido debe cumplir al menos estás principales exigencias: ( a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el Juicio técnico; (b) consignar los Criterios de valoración cualitativa que se utilizaba para emitir el Juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos Criterios conduce al Resultado individualizado que otorga la preferencia a un CANDIDATO frente a los mañana ".
Respecto a la pericia de las empresas licitadoras para actuar en contra de los juicios técnicos de los órganos de contratación, hay que recordar que, tal y como ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, lo comprobado por el órgano de contratación dispone de la presunción de validez, certeza y legalidad de sus actos. Al respecto, como ya ha indicado este Tribunal en numerosas resoluciones (entre otras, resoluciones núm. 161/2017, 153/2017, 106/2017, 89/2017, 77/2016, 39/2016, 36/2016 y 23 / 2016), los actos de los órganos de contratación gozan de la presunción de validez salvo prueba en contrario. En este sentido, también resulta oportuno tener en cuenta la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección tercera) de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2013, cuando afirmó que: "a falta de una prueba técnica independiente, aportada o suscitada en super práctica miedo aquel en quien recae la carga probatoria, y Dado la falta de conocimiento "ad hoc" del tribunal, debe resolverse a favor de la Administración por la presunción de imparcialidad que Merece tal criterio ya que gozaba de la imparcialidad que le confía sume naturaleza y la condiciones de los Funcionarios que el emitir, frente del perito de parte ".
Dicho esto, dado que los informes técnicos están dotados de una presunción de certeza y legalidad, en contra de estos sólo cabe una prueba suficiente que demuestre que son manifiestamente erróneos o que se han dictado con clara discriminación de los licitadores. Por lo tanto, este Tribunal debe limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, comprobar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Partiendo de la doctrina y jurisprudencia abastecimiento analizada, en el supuesto que nos ocupa, los argumentos aducidos por la empresa JOHNSON no confieren información ni elementos suficientes a este Tribunal para contradecir el juicio formulado por CMPSB respecto a la valoración de la proposición presentada por MEDTRONIC y sustituir, con argumentos jurídicos, la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación. Tampoco aportan la evidencia de la existencia de un error patente en la valoración de la proposición de la empresa MEDTRONIC respecto al "cierre del clip progresivo en dos fases, primero distal Y después proximal" del lote 12. Efectivamente, el empresa recurrente reprocha que la proposición de la empresa MEDTRONIC no cumple con las exigencias mínimas del PPT pero el órgano de contratación, en aplicación de los pliegos, apreció que la empresa MEDTRONIC ofrecía los requerimientos indicados en el PPT con las funcionalidades que precisa para llevar a cabo las necesidades a cubrir. En definitiva, los argumentos expuestos por la empresa recurrente no alcanzan a desvirtuar lo valorado por el órgano de contratación, a quien corresponde la interpretación de los pliegos (resoluciones 81/2017, 24/2017, 19/2017, 170/2016, 166 / 2016, 124/2016 entre otros) y, en este supuesto, no se aprecia que esta interpretación haya sido contra legem ni contra los pliegos de la licitación.
Respecto a la información incorporada en el escrito de recurso en lengua inglesa, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 12 del RD 814/2015, los escritos y documentos que presenten los interesados en los procedimientos en lenguas extranjeras deben ir acompañados de la traducción correspondiente para que produzcan los efectos, obligación que, en Cataluña, debe comportar la traducción en cualquiera de las lenguas cooficiales, tal y como prevén los artículos 6 y 33 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 19 de julio de 2006.
Por último, en cuanto a la pretensión de la empresa recurrente de suspensión del procedimiento de licitación, hay que tener en cuenta que el recurso se dirige contra la adjudicación del contrato, supuesto en el que opera la suspensión automática de acuerdo con el artículo 45 de la LCSP.
En consecuencia, visto que no ha quedado probado el incumplimiento de la proposición de la empresa MEDTRONIC respecto al requerimiento técnico del anexo I del PPT, ni la existencia de vulneración de la doctrina lex inter partes, ni de los principios informadores de la selección de los contratistas, ni el apego a la objetividad ni la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, ni error, ni arbitrariedad en la valoración técnica realizada por CMPSB, este Tribunal debe estar a lo valorado por el órgano de contratación y, en consecuencia, decaen las alegaciones de la empresa recurrente en este sentido y hay que desestimar el recurso interpuesto.