En cuanto al fondo de la cuestión debatida el recurso no puede ser estimado. El recurrente alega haber cometido un error material en su oferta técnica, si bien para que el error merezca dicho calificativo debe ser claro, ostensible y manifiesto, y dichas cualidades deben poder extraerse de la lectura de la documentación incluida en el propio sobre B, sin que pueda pretenderse, por resultar contrario a lo establecido en los artículos 146.2 y 157.2 y 5 de la LCSP, que su oferta se integre con la documentación introducida en sobre distinto.
Así, el primero de dichos preceptos indica que "En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello".
El artículo 157.2 dispone que "Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas".
Por último, el artículo 157.5 prevé que "Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego".
Pues bien, en nuestro caso el Pliego preveía la valoración de criterios dependientes de juicio de valor, a introducir en el sobre B, y de criterios establecidos mediante fórmulas, a introducir en el sobre C. La Ley exige que una y otra documentación se presente en sobres diferenciados, siendo evidente que dicha presentación separada tiene por objeto el aseguramiento de que el contenido del sobre que ha de abrirse en último lugar no sea conocido al tiempo de abrirse y analizarse el contenido del primero.
Y siendo ello así, no resulta jurídicamente admisible considerar como un error material aquel que requiere, para su constancia y subsanación, el incumplimiento del principio anterior. Ello sería tanto como suponer que la comisión técnica tuviera que esperar, para valorar las ofertas presentadas, a tener conocimiento de la oferta económica, lo que en modo alguno cabe admitir.
Como señala la resolución 747/2017, de 5 de septiembre, de este Tribunal "(_) de haberse requerido a la recurrente el que completara, subsanara o aportara su oferta técnica una vez efectuado el trámite de apertura de acto público del resto de ofertas de los demás licitadores (licitadores que, como se ha expuesto, pudieron comprobar in situ la ausencia de contenido del pen drive), ello hubiera supuesto un quebrantamiento grave de ese principio fundamental, en la medida de que la ahora recurrente ya tendría conocimiento de los lotes a los que concurre cada licitador y de las características básicas de los productos ofertados mientras que estos últimos por el contrario, desconocerían el contenido de la oferta técnica de la recurrente (_)".
En consecuencia, obró conforme a derecho la mesa de contratación acordando la exclusión de la recurrente, quién además incorporó en el sobre B no un simple número que pudiera haberse consignado por error, sino una oferta de alquiler con mantenimiento realizada por una empresa especializada, en la que se refería exclusivamente a dos unidades de gastroscopio.
Por todo lo anterior,
Desestima el recurso interpuesto por CLÍNICA MÉDICA QUIRÚRGICA SAN JOSÉ, S.A., contra el acuerdo de adjudicación