• 27/12/2021 11:26:17

Resolución nº 1498/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Octubre de 2021Recurso n 1344/2021

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Inadmisión. Contrato no susceptible de recurso por razón de la cuantía.

Con carácter general, este Tribunal sería competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), en el caso de que estuviéramos de una actuación susceptible de recurso.

El recurso se ha interpuesto además en tiempo y forma (artículo 50 de la LCSP).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el recurso especial en materia de contratación, regulado en el Capítulo V del Título Preliminar de la LCSP, tiene un ámbito muy concreto definido en el art. 44 de la citada Ley, cuyo primer apartado dispone:

"Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.

b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros. Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios. Asimismo, serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios"


A la vista del tenor literal del artículo transcrito, el acto impugnado no es susceptible de recurso especial en materia de contratación puesto que, estamos ante un contrato de servicios cuyo valor estimado es de 85.950,41 euros, y que, por tanto, no supera el umbral establecido en el artículo 44.1 a) de la LCSP.

Consecuentemente, la decisión de este Tribunal no puede ser sino de inadmisión del recurso interpuesto pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a) de la LCSP para que el acto impugnado sea susceptible de recurso especial en materia de contratación. Y todo ello sin necesidad de examinar la concurrencia o no de los demás presupuestos necesarios para la admisión del recurso.