VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ROCHE DIABETES CARE SPAIN SLU contra su exclusión en el lote 1 de la contratación de un suministro sucesivo del material necesario para la realización de test rápidos, expediente SÍ-SER1-23-023 del Servicio Gallego de Salud, este Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia (TACGal, en adelante) en sesión celebrada en el día de la fecha, adoptó, por unanimidad, la siguiente Resolución:.
.- En fecha 21.08.2023, a través de la sede electrónica, ROCHE DIABETES CARE SPAIN SLU formuló desistimiento expresa respeto del citado recurso especial.
Al amparo del artículo 35 bis de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, corresponde a este Tribunal a competencia para resolver este recurso. Segundo.- El presente recurso se tramitó conforme los artículos 44 a 60 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y, en el que fuera de aplicación, por el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual aprobado por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
- Procede analizar por consecuencia jurídica del escrito de desistimiento del recurso especial sobre el procedimiento iniciado en virtud de él. La LCSP no prevé de modo expreso el desistimiento del recurrente como medio de terminación del procedimiento del recurso especial, por lo que debemos acudir a la regulación que sobre tal materia se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, toda vez que el artículo 56.1 LCSP dispone esa remisión legal expresa: "El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes". En este sentido, el artículo 84.1 de la citada Ley 39/2015 establece que "Pondrán fin al procedimiento a resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.. " En cuanto al desistimiento, el artículo 94.1 de la Ley 39/2015 dispone: "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando esto no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos". Procede en consecuencia admitir el desistimiento del recurrente, con la te conseguí conclusión de este procedimiento.