El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación respecto de los lotes 33, 53 y 58 por incumplimiento de diversos requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones. El artículo 139 de la LCSP establece que las propuestas de los interesados deberán cumplir con lo dispuesto en el concurso y su presentación implica la aceptación incondicional por parte del empleador del contenido de todas las cláusulas o condiciones sin reserva alguna.
La posibilidad de excluir la oferta de un postor se recoge expresamente en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que "Si una propuesta no cumple con la documentación examinada y aceptada, excede el presupuesto básico de licitación, varía sustancialmente el modelo establecido, o conlleva un error manifiesto en el monto de la propuesta, o hay reconocimiento por parte del licitador de sufriendo de errores o inconsistencias que lo hacen inviable, para que se aprecie que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en la licitación, procede la exclusión.
Centrándonos ya en los argumentos esgrimidos por el recurrente, en primer lugar debemos rechazar su alegación de una supuesta inexactitud en el informe de evaluación, bien porque no está justificada o porque encontramos un defecto al respecto en el expediente presentado. En el recurso de casación, en relación con el lote 33, contrariamente a lo señalado como causal de exclusión, el producto ofertado tiene tres capas como exige el PPT. Dice así o de forma recurrente: "en el expediente técnico siempre que se indique expresamente que el tejido 50x50 cm está compuesto por 3 capas, tejido bilaminado (dos capas) y una capa de refuerzo. El tejido bilaminado, como su nombre indica, está compuesto por dos manos, una capa de polipropileno hidrófilo no tejido de 30 g / m2, lo que hace que una parte de la superficie de la tela sea más resistente). Ya hemos anticipado que no encontraremos en los argumentos del recurso de casación elementos que nos permitan quebrar la discrecionalidad técnica del poder adjudicador al respecto, que de hecho parece plenamente congruente con la literalidad de lo contenido en el PPT.
Así, señalamos en ese prospecto que en este particular lote impugnado se exigía como productos a suministrar, entre otros, "1 Lámina de angiografía, mínimo de tres capas con refuerzo", y también "1 Paño, mínimo de tres capas, de 50x50cm y con adhesivo integrado ”, este último producto que determinó la exclusión del recurrente. De esta lectura ya podemos concluir que el propio clavo recogió la diferencia entre lo que es la capa y el refuerzo -porque aparece explícito como vemos en el caso de la hoja-, lo que impide aceptar ya la tesis del recurrente de que capa y refuerzo son equivalentes. En cualquier caso, nada en el recurso de casación lleva a dicha conclusión contraria a los criterios técnicos del poder adjudicador, lo que da lugar a la desestimación de este motivo. En cuanto al lote 53, la recurrente afirma que las medidas del producto ofertado están en consonancia con las establecidas en el PPT.
El informe del órgano de contratación sobre este recurso señala que "Una vez que los técnicos han examinado este alegato y revisado el concurso, se concluye que, efectivamente, la hoja de litotomía ofrecida por el recurrente (259 x 247 cm) se encuentra dentro del rango de medidas solicitadas en el PPT (290-159 x 250-230). Por lo tanto, esta hoja cumple con los requisitos técnicos requeridos ". Página 4 de 9 Finalmente, Respecto al producto ofertado en el lote 58 la recurrente, si bien reconoce que no se ajusta a lo exigido en el PPT, argumenta que es "incluso más versátil de lo solicitado", y considera que la longitud requerida en el PPT es mínima y no máximo. En este punto debemos referirnos a la doctrina unánime de que los pliegos son la ley del contrato y como tal deben cumplirse. Como dice la Sentencia de la Corte Suprema de 25 de mayo de 1999: "Es una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras ) que el Pliego es la Ley del Contrato, por lo que siempre debe ser al que se le consigna respecto del cumplimiento del mismo ”, A más tarde Sentenza do Tribunal Supremo de 29.09. En el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que no es de aplicación aquí por motivos transitorios, se ha avanzado en su significación, incluso estableciendo un recurso administrativo especial para impugnar el pliego. En la legislación de que se trata, TRLCAP, el ámbito en el que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratistas es la relación de cláusulas administrativas particulares que deben ser aprobadas por el órgano de contratación competente, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes. de la perfección, y en su caso, de la licitación del contrato (art. 49 TRLCAP, idéntico a su precedente art. 50 LCAP). Página 5 de 9 Es posible establecer modelos de contratación de aplicación general a contratos de similar naturaleza. Lo significativo es que la participación en la licitación por parte de los licitadores implica la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego de condiciones que, como derecho primario del contrato, es la fuente que se utilizará para resolver todas las cuestiones que surjan en relación con la ejecución. , interpretación y efectos del contrato en cuestión. No se debe olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de las Fichas Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos (art. 49. 5 TRLCAP). Y nuestra jurisprudencia insiste en que los Términos y Condiciones son la Ley del Contrato, por lo que debe cumplir con lo establecido en el mismo (Sentencia de 17 de octubre de 2000, Rec. Casación 3171/1995 con citación de muchas otras) ". Administración y contratistas, razón por la cual todas las incidencias del contrato, su Página 6 de 9 El PPT estableció como características del producto para suministrar lo siguiente: "1 fijador de tubo de 10-9 * 18-15 cm, adhesivo" Por tanto , expuestas claramente en el pliego de condiciones las obligaciones que deben cumplir los licitadores, estas determinaciones vinculan a todos los participantes y al órgano de contratación, que no puede desviarse de lo exigido ya que vulneraría el principio de igualdad. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 128/2011, de 14 de febrero, FX 3, es muy clara al respecto: "... aunque la Administración muestra, en un principio, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios a cumplir por quienes participan en el concurso así como en la determinación de la puntuación imputable a cada uno de ellos, no ocurre lo mismo con la cesión particular a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase, la Administración debe respetar absolutamente las normas que establezca en el pliego de condiciones correspondiente.
Es indiscutible que en el caso de los procedimientos de insolvencia los términos y condiciones constituyen la ley concursal (SsTS de 28 de junio de 2004, recurso 7106/00, y de 24 de enero de 2006, recurso 7645/00). "Reiteramos que las características a las cuales las ofertas de los licitadores que debían ajustarse parecían estar configuradas como requisitos incluidos en los documentos de licitación. y como tal prescripción técnica, proporciona información sobre las condiciones que marca el órgano de contratación para que se realice el suministro o, según se indica en el artículo 125.1 LCSP, establece las características requeridas de un producto o servicio, por lo que necesariamente debe ser cumplido por la oferta de los oferentes, ya que no puede adjudicarse un contrato quien ofrezca un producto que no cumpla con las condiciones previamente fijadas por el órgano de contratación.
En este caso, como hemos visto anteriormente, es evidente que el PPT estableció una serie de medidas, lo que impide entender como la recurrente pretendía que esa longitud exigida fuera solo mínima y no máxima. Página 7 de 9 En consecuencia, es irrelevante que en este momento la recurrente pretenda argumentar que el incumplimiento es indiferente en cuanto a la funcionalidad práctica del producto, pues lo único relevante es que la licitación no cumple con las condiciones fijadas por igual para todos los oferentes, sin que sea oportuno en este momento buscar una reconfiguración de lo que el órgano de contratación, en el marco de sus propias competencias, expresamente establece en el PPT. Lo que determina que este motivo de casación no pueda acogerse. En definitiva, es necesario estimar el recurso interpuesto respecto de la nulidad de la exclusión del lote 53, con la consecuente retroalimentación del trámite y reembolso del recurrente a la licitación, y el rechazo de los demás motivos de este recurso.