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Resolución nº 148/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Noviembre de 2016

RENUNCIA POR MOTIVOS PRESUPUESTARIOS: No se exige que la motivación de la resolución de renuncia sea exhaustiva o detallada, pero sí que sea suficiente para que la recurrente pueda defender sus derechos e intereses

La renuncia a la celebración de contratos en proceso de licitación está regulada en el artículo 155 TRLCSP, que dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el "Diario Oficial de la Unión Europea".

1. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.

2. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia".


De acuerdo con este precepto, se deduce que el 155 del TRLCSP exige, para que la renuncia de un contrato sea válida, los siguientes requisitos, analizados por el TACRC, entre otras, en la Resolución n 1120/2015, de 4 de diciembre y en la Resolución no 292/2012, de 5 de diciembre: 1) que la renuncia sea adoptada por el órgano de contratación antes de la adjudicación; 2) que concurran razones de interés público, 3) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 155 TRLCSP, el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad, se exige de la Administración una adecuada motivación para no incurrir en arbitrariedad, debiendo justificarse las razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación formal de dicho interés público.

Es por ello que, este Tribunal ha de valorar si el órgano de contratación ha justificado adecuadamente en el expediente, las "razones de interés público" que legitiman la renuncia al contrato, al ser éste el requisito esencial exigido por el TRLCSP para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado pero en pleno proceso de licitación. Más en concreto, se trata de resolver si pueden considerarse como razones de interés público suficientes para la renuncia al contrato las alegadas en la resolución objeto del presente recurso.

El TARC ha declarado reiteradamente que la motivación no ha de ser exhaustiva y detallada, sino que ha de ser la necesaria para que el interesado pueda interponer un recurso fundado en derecho frente a la resolución notificada.

Procede ahora proyectar las consideraciones jurídicas más arriba expuestas al presente caso, al objeto de pronunciarnos sobre la pretensión anulatoria del recurrente. Éste sostiene, en síntesis, que la resolución impugnada se limita a realizar una invocación genérica del interés público como motivación de la renuncia: ""A la vista de la situación económica actual y en aras del interés público, la Administración decide anular la presente licitación por motivos presupuestarios."

Pues bien, procede estimar parcialmente la pretensión de la recurrente de anular la resolución de renuncia. Y ello, por las siguientes razones:

a) Ni en la resolución de renuncia se mencionan, ni del expediente se desprenden, cuáles son las circunstancias económicas sobrevenidas que justifican que a principios del 2016 el poder adjudicador dispusiera de cobertura presupuestaria para abordar la celebración del contrato, y que en agosto del mismo año dicha cobertura desapareciera y se decidiera poner fin al procedimiento de contratación.

b) La resolución impugnada carece además de la mínima motivación. No se exige que la motivación de la resolución de renuncia sea exhaustiva o detallada, pero sí que sea suficiente para que la recurrente pueda defender sus derechos e intereses. En este sentido, el Tribunal Supremo considera "suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi- determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 octubre 1995; RJ 19958545)".

c) Por último, tampoco podemos considerar que nos encontramos ante una motivación in aliunde de la resolución recurrida, toda vez que en el expediente administrativo de contratación no obran informes o documentos técnicos que sirvan de fundamento a la misma. En efecto, en dicho expediente no figura documento alguno que explique cuáles son las razones sobrevenidas, presupuestarias o de otra índole, que fundamentan que la necesidad inicial a cubrir con el contrato (suministro de equipamiento informático) haya desaparecido; ni tampoco se explicita cuál es la nueva necesidad prioritaria a cubrir con los créditos presupuestarios asignados inicialmente al citado contrato.