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Resolución nº 1474/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Diciembre de 2019, C. Valenciana

El recurso interpuesto por VETGES TU I MEDITERRANIA, S.L.P. contra la adjudicación del contrato para la redacción de proyectos técnicos y servicios de dirección facultativa y coordinación de seguridad y salud para la obra del CEIP Maestro Serrano en Mislata ha sido desestimado. La empresa recurrente argumentó que la adjudicataria, TOMAS LLAVADOR ARQUITECTOS E INGENIEROS, S.L., presentó un certificado no firmado y no indicó el equipo técnico adscrito al contrato. El Tribunal consideró que la omisión de la firma es un defecto subsanable y que no hay causa para excluir a la adjudicataria por la falta de indicación del personal adscrito. La resolución del Tribunal levanta la suspensión del procedimiento de contratación y no impone sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistas las alegaciones de las partes, ha de analizarse la cuestión controvertida que no es otra que determinar si de un lado la omisión de la firma en el certificado aportado por la adjudicataria es o no un defecto subsanable, y de otro, si la misma debió ser excluida por no indicar el equipo técnico adscrito para la ejecución del contrato.

Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, no puede admitirse la tesis del recurrente siguiendo la doctrina asentada por este Tribunal relativa a los defectos que han de considerarse subsanables.

Este Tribunal ha venido a razonar en numerosas resoluciones que a efectos de determinar qué defectos u omisiones tienen la consideración de subsanables y cuáles, por el contrario, serían insubsanables se viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones, y subsanables aquéllos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (en este sentido, Informe 48/2002, de 28 de febrero de 2003, de la JCCA). Debe tenerse en cuenta, en este punto, que el 81.2 del RGLCAP se refiere con "los defectos u omisiones subsanables" a la "documentación presentada", con lo que estaría aludiendo a omisiones o defectos en los documentos propiamente dichos, no los referentes a los requisitos sustantivos para concurrir al proceso, respecto de los que no se admite subsanación, debiendo cumplirse necesariamente en el momento de presentación de la documentación (Resolución nº 527/2019).

Por su parte, en la Resolución nº 726/2019 se analiza el defecto formal consistente en la omisión de la firma. Así se afirmaba lo siguiente: --Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: "El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente:

QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación.

El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado.

El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad.

En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación el citado artículo 81 del RGLCAP, como establece el Reglamento General de Contratación--.


Aplicando la doctrina al caso concreto, ha de concluirse que la Mesa debió otorgar el plazo para la subsanación como finalmente hizo, debiendo recordarse que la jurisprudencia ha venido entendiendo que el citado artículo 81 del RGLCAP puede aplicarse por analogía también a la documentación relativa a la oferta, si bien, en esos casos no debe perderse de vista que se exige que tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material.

Por ello debe desestimarse este motivo.

A idéntica conclusión debe llegarse en relación con la alegación de la recurrente relativa a la falta de indicación del personal adscrito al contrato, por cuanto en el Pliego no se hace constar expresamente que deba aportarse dicha relación, sino que en la Cláusula 22 establece que, cuando el órgano de contratación o la persona responsable del contrato lo estime oportuno, --la persona o entidad contratista deberá aportar la documentación a que se refiere el párrafo anterior a los efectos de verificar que los trabajos son ejecutados directamente por los medios personales adscritos al contrato con este concreto perfil técnico--.

Este Tribunal entiende que no existe causa para excluir a la adjudicataria; debiendo desestimarse igualmente este motivo.