• 13/11/2023 09:23:34

Resolución nº 147/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 24 de Agosto de 20230139/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por PHILIPS IBÉRICA SAU contra la adjudicación del lote 4 de la contratación de un suministro de ecógrafos y un ortopantomógrafo 3D con destino al Complejo Hospitalario Universitario de Vigo. El expediente de la licitación es AB-SER2-23-008 y el importe de la licitación es de 479.800 euros. El recurso fue interpuesto el 31 de julio de 2023 y la resolución se emitió el 24 de agosto de 2023. El recurso se basaba en supuestos errores en la valoración de la oferta ganadora, pero el tribunal concluyó que no había pruebas suficientes para estimar el recurso. La resolución también levantó la suspensión automática producida por el artículo 53 de la LCSP y declaró que no se apreciaba temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procedía la imposición de multa.

El recurrente impugna la adjudicación del lote 4 de la licitación al considerar que existen errores en la valoración de la oferta ganadora en relación con dos criterios automáticos, por lo que solicita su anulación. El primero de los incumplimientos denunciados descansa en que el PCAP y el PPT establecen, en relación con ese lote 4 "Ecocardiógrafos Críticos", que el equipo ofertado debe tener una "Rotación de él panel de control 180 desde la posición central permitiéndole la rotación ambos lados " -apartado 12.1 de la Hoja de especificaciones-, constituyendo un criterio evaluable mediante la aplicación de fórmulas y por lo que la Página 2 de 7. adjudicataria recibió la máxima puntuación (5 puntos), sosteniendo el recurrente que del DataSheet del equipo ofertado por la adjudicataria no se hace alusión la este aspecto, así que cómo conocedor del sector tiene constancia que el equipo carece de esta característica en toda su amplitud, llegando a afirmar que la empresa "miente" y que le correspondería una puntuación de 3 puntos.

El órgano de contratación en su informe al recurso, y con reproducción de los términos de la oferta de la licitadora afectada, manifiesta: "En relación con él criterio que se valora, la ficha técnica de él fabricante acredita él giro de él panel de control a derecha e izquierda, eres decir, a ambos lados de su posición central y, esta información se completa y aclara con la aportada en la Oferta Técnica y la Encuesta Técnica en la que él licitador concreta él ángulo de rotación alcanzado por él panel de control.. Por ello, en él análisis técnico de él expediente se ha considerado que la característica a valorar está justificada sin que exista un argumento para considerar que tal característica si cumple ni se aprecie contradicción entre la ficha técnica y el resto de documentación acreditativa". En efecto, y entre otros, en la página 5 de la oferta técnica puede leerse de manera expresa "Sirva este apartado como confirmación de él criterio 7: "Rotación de él panel de control 180 desde la posición central permitiéndose la rotación por ambos lados ".

Por su parte, la empresa afectada, además de reivindicar la discrecionalidad. técnica en la hora de evaluar las ofertas, niega que se estén incumpliendo los pliegos en los siguientes términos: "Con carácter previo, debe señalarse que los Product Data Sheet los documentos técnicos oficiales son documentos generados en fábrica con la información técnica relevante general de los sistemas, pero en el incluyen absolutamente todas las cuestiones técnicas de software, hardware, etc. que, en ocasiones, se solicitan en los procedimientos de licitación. Por tal motivo, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los equipos, complementan los Fecha Sheet de fábrica con documentos técnicos adicionales que justifican y complementan la información de él Product Fecha Sheet el documento técnico oficial para responder la las cuestiones planteadas en los diferentes procedimientos de licitación, de manera que quede justificado y demostrado técnicamente, como exigen los pliegos, y con total veracidad, Página 3 de 7. que él equipo ofertado en cuestión cumple con las exigencias técnicas mínimas de estos lo con los aspectos técnicos que serán objeto de valoración en los diferentes criterios que se establezcan. Esta necesidad de completar los Fecha Sheet con la información del producto expresamente requerida en un determinado procedimiento de licitación eres algo normal y habitual en él comprado y PHILIPS eres plenamente conocedora de ello pues cuando eres necesario también lo hace. De este modo, él Product Fecha Sheet la documentación técnica oficial de él equipo ofertado incluye algunos datos de estos, pero en el todos. De hecho, según se indica en la última página de los propios Product Data Sheet: "Especificaciones técnicas completas de él producto disponibles previa solicitud. Póngase en contacto con un representante de GE Healthcare para obtener más información".

En él caso de los procedimientos de licitación pública este complemento de especificaciones técnicas, evidentemente, en el ha de solicitarse, sino que se incluye en él sobre correspondiente de la oferta el fin de dar debida respuesta a las exigencias de la licitación de que se trate. (...) Respeto al criterio técnico automático, GEHC ha justificado en él documento Descriptivo técnico página 5 que cumple perfectamente con esta exigencia técnica. Se trata de una característica que en el aparece en él Product Fecha Sheet el documento técnico oficial de GEHC ya que en el eres un dato técnico que desde fábrica se considere que deba de aparecer en este documento. Él equipo ofertado por GEHC sí permite esta posibilidad ya que debido a su ergonomía y diseño tiene la capacidad de rotar en ambos sentidos hasta 180 desde la posición central". Hace falta de inicio recordar que es doctrina consolidada que solo cuando lo incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones contenidas en el pliego, procede tal exclusión. De otro lado el incumplimiento debe ser claro, es decir referirse a elementos objetivos y deducirse del contenido de la oferta a imposibilidad de cumplir los requisitos exigidos en los pliegos o que esa oferta no se ajuste al establecido nos mismos. Si se acude a los términos de la oferta de la recurrente nada parece indicar lo incumplimiento alegado, motivo por lo que el órgano de contratación aceptó y valoró la oferta en este concreto apartado, a lo que cabe añadir que la adjudicataria en esta sede confirma el allí ofertado.

El alegato del recurrente se apoya en el DataSheet o ficha técnica del producto ofrecido y en su propia declaración como conocedora del sector. Ninguna de ellas se constituyen como prueba de bastante para estimar el recurso. Tal y como recientemente señaló esta TACGal en la Resolución 142/2023: "No podemos estimar entonces que el recurrente argumente que la adjudicataria "CMM presenta una lista de ofertas variantes a elección de él usuario final", apoyándose en los catálogos o fichas comerciales del producto o incluso en la propia página web del fabricante, sobre la que afirma que "nos encontramos con una herramienta que claramente apunta hacía varias opciones de configuración ".

Esa pretensión no solo se aleja del verdadero contenido de la propuesta de la adjudicataria, sino del que es la forma habitual y común de actuación en procedimientos de estas características, en los que precisamente se requiere la presentación de esa documentación comercial, en la que pueden lógicamente aparecer elementos o accesorios que pueden o no integrar la concreta oferta del licitador en un determinado procedimiento. Y precisamente por eso se exigía también la presentación del documento descriptivo de las concretas características del producto ofertado, todo lo cual lo recurrente obvia en su impugnación". En nuestra Resolución 27/2023, citada por el órgano de contratación, explicábamos: "Pues bien, encontrándonos ante una cuestión eminentemente técnica, no muestra lo recurrente argumentos o elementos suficientes que nos permitan alcanzar la pretensión de exclusión solicitada.

En primer lugar, no existe un deber general de los órganos de contratación de comprobar la veracidad del contenido de las ofertas, sino que muy al contrario cabe presumir esa veracidad y certeza del señalado por los licitadores - por otra parte, lo adjudicataria se ratifica en esta afirmación en trámite de alegatos-, así como del cumplimiento de los pliegos de la licitación. De hecho, no acerca el recurso una prueba clara y concreta de que lo tiempo ofertado sea imposible, sino que se fundamenta en sus propias argumentaciones y en el propuesto por las dos otras ofertas, elementos que no justifican la exclusión solicitada. Muestra del indicado es que su afirmación de inexistencia de productos que ofrezcan un tiempo inferior a 24 horas no solo no se ajusta a los propios parámetros de la licitación, en cuanto solo se valoraban precisamente plazos inferiores la esas 24 horas, sino que, como señala el informe del órgano de contratación, del alegado por el recurrente ya resulta uno Página 5 de 7. producto que permite un tiempo muy inferior, lo que invalida el argumento de que "No hay ningún enfriador para ordenador superconductor en él mundo que ofrezca tiempos inferiores a 24 horas".


Destacar en todo caso, como hemos apuntado anteriormente, que la exclusión es un resultado especialmente gravoso que debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que no cabe sustentarla simplemente en las consideraciones de parte del recurrente, opuestas además a lo que es el propio contenido del ofertado". En fin, la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los incumplimientos denunciados en relación con el criterio reproducido en el recurso "Integración total a nivel de datos brutos con él sistema de postprocesado avanzado existente en los servicios de cardiología de él Centro (ISCV el XCELERA) con posibilidad de análisis de [ imágenes sobre estudios realizados y archivados ] ". El primero que hace falta señalar es que el supuesto criterio, -reproducido entre comillas por el licitador- no es tal. Así, en la página 29 y 32 de la Hoja de especificaciones leemos " Integración total a nivel de datos brutos con él sistema de postprocesado avanzado existente en los Servicios de Cardiología de él centro (ISCV al Xcelera) con posibilidad de análisis de imagen 2D para cuantificación de Strain Longitudinal" , lo que nos obliga a hacer una advertencia al recurrente sobre lo que debe ser un correcto proceder en esta sede de recurso.. De otro lado, y como relata el informe del servicio, la oferta de la adjudicataria recoge de manera terminante a compatibilidad con los programas indicados en los pliegos, por lo que "la característica técnica a valorar está justificada en la documentación técnica presentada por GE" y, en relación con la presunta incompatibilidad con el programa Qlab 15.5 denunciada por el recurrente, esta no resulta exigida ni mencionada en los pliegos. En definitiva, de un examen de la oferta del adjudicatario, del informe de valoración y de la contestación la este recurso -sin dudas sobre el cumplimiento de las exigencias requeridas- y los alegatos presentados por la adjudicataria, no encontramos error o incongruencia en el concreto producto ofertado que permitan concluir que se aleja del exigido en los pliegos de la licitación o que resulte merecedora de una minoración en la puntuación recibida. Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.